SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002022-00235-01 del 12-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002022-00235-01 del 12-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Octubre 2022
Número de expedienteT 7600122030002022-00235-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13767-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC13767-2022

Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00235-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de agosto de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por V.V.C.P., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Notaría Dieciséis Civil del Círculo de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2006-00271-00.


  1. ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad Jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas al interior de la referida causa.

2. Narró que funge como demandado en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por G.H. de Montoya (cesionaria). Que el asunto correspondió al Juzgado atacado, el cual -con auto del 27 de septiembre de 2021- dispuso comisionar a la Notaría del Círculo de Cali (reparto) a fin de llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes embargados y secuestrados.


2.1. Refirió que la parte demandante solicitó corrección del mencionado proveído, centrando el pedimento en que se diligenciaran correctamente los folios de matrícula de los bienes objeto de remate y se comisionara a la Notaría 16 del Círculo de Cali para realizar la diligencia.


2.2. El Juzgado cuestionado -con auto del 14 de octubre de 2021- corrigió lo referente a las matrículas inmobiliarias. Posteriormente, con proveído del 3 de diciembre del mismo año -notificado el 11 de enero de 2022-, dispuso comisionar a la Notaría 16 del Círculo de Cali para que adelantara el remate de los bienes embargados. Por tanto, el 14 de enero del presente año remitió el despacho comisorio para el cumplimiento de lo ordenado.


2.3. Indicó que la Notaría en mención, sin haber estado designada, el 23 de diciembre de 2021 adelantó la audiencia de remate, la cual aprobó el Juzgado cuestionado con providencia del 15 de febrero esta anualidad -notificado el 2 de marzo siguiente-.


2.4. Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La célula accionada mantuvo su postura y no concedió la alzada.


3. Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto el auto con el cual se aprobó la adjudicación de bienes rematados. Y se ordene a la Notaría 16 del Círculo de Cali llevar a cabo nuevamente el remate conforme lo dispuesto en el proveído del 3 de diciembre de 2021 -notificado por estado del 11 de enero de 2022-.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali1, luego de narrar sus actuaciones, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues sus actuaciones se han «ceñido al trámite que impone la Constitución y la Ley».


2. D.E.G., apoderada de la demandante en el proceso ejecutivo hipotecario debatido, allegó respuesta el 17 de agosto de 2022, en la que indicó que «acudo en defensa de los intereses de mi representado». Sin embargo, no aportó el poder que la faculta para actuar en esta senda excepcional.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró improcedente el amparo implorado. Para ello, concluyó que «las decisiones censuradas no pueden ser sometidas al examen del juez constitucional, porque pese a que resultan desfavorables a los intereses del accionante, se encuentran debidamente sustentadas y motivadas, pues contrario a lo manifestado por la parte accionante, el juzgado encausado realizó un estudio pormenorizado del caso, explicando las razones de la improcedencia de su petición».


Además, enfatizó que «Lo anterior, con mayores veras si se tiene en cuenta que el derecho a la defensa y el debido proceso del accionante se vio plenamente resguardado en la diligencia de remate, al adelantarse con el cumplimiento de los requisitos contemplados en los art. 448 del C.G.P. y S.S., especialmente lo previsto en el artículo 450 ibidem (Publicación del remate) que garantiza el principio de publicidad de la diligencia y con ello los derechos invocados por el actor».


  1. LA IMPUGNACIÓN


La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «es completamente reprochable el actuar de las entidades administradoras de justicia, al inducir al error a las partes procesales con pronunciamientos judiciales no claros y poco certeros».



  1. CONSIDERACIONES


1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del...

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