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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124400 del 28-06-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Junio 2022
Número de expedienteT 124400
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13300-2022











HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP13300-2022

Radicación no.°124400

Acta 143



Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Leonardo Muñoz Quintero, en calidad de curador y guardador de DANIEL SARMIENTO DÍAZ, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, petición, debido proceso y protección reforzada a las personas con discapacidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.


Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó el actor en contra de la UGPP.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así:


El actor formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, petición, debido proceso y «protección reforzada a las personas con discapacidad».


Para respaldar su pretensión, manifiesta que en calidad de curador y guardador de D.S.D. promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para lograr el reconocimiento del retroactivo pensional causado en favor de aquel desde el 18 de junio de 1971 hasta el 30 de agosto de 2009, debidamente indexado, y los intereses moratorios.


Relata que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 17 de septiembre de 2015 accedió a sus pretensiones, salvo a la relacionada con los intereses moratorios. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de $109.4000.570 por concepto de retroactivo pensional y a la indexación de tal suma.


Indica que apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 20 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la modificó en el sentido de condenar al pago de los intereses moratorios solicitados. La confirmó en lo demás.


Afirma que solicitó a la UGPP el cumplimiento de las decisiones judiciales, y que esta entidad expidió la Resolución n.º 3087 de 2018 en la que ordenó el pago del monto adeudado, pero «no lo indexó».


Refiere que, debido a lo anterior, promovió proceso ejecutivo contra la UGPP y, a través de auto de 3 de julio de 2019, el a quo libró mandamiento de pago y ordenó a la ejecutada cancelar la indexación, el saldo del retroactivo pensional y las costas del proceso.


Señala que, al decidir el recurso de apelación que la UGPP interpuso contra la referida determinación, por medio de auto de 16 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de Cali la modificó. En su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente por concepto del saldo insoluto del retroactivo pensional del 18 de junio de 1971 al 25 de octubre de 1983 y las costas del proceso.


Manifiesta que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual está pendiente de resolverse.


Afirma que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que «con una extraña y contraria posición de manera ilegal modificó el mandamiento de pago negando el pago de la indexación que había ordenado cancelar en el proceso ordinario».


Aduce que D.S.D. es sujeto de especial protección constitucional, dado que fue declarado interdicto mediante fallo de 15 de septiembre de 1998, pues padece retardo mental por anoxia cerebral desde su nacimiento.


A efectos de acreditar su calidad de curador y guardador, adjuntó copia del registro civil de nacimiento.


De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores alegadas. En consecuencia, solicita (i) se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 16 de diciembre de 2020, y (ii) se conmine a la UGPP a dar cabal cumplimiento a las decisiones judiciales.



TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:


Mediante auto del 8 de abril de 2022, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.


1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional solicitó se declare improcedente la acción, debido a la ausencia de vulneración de los derechos invocados.


2. A su turno, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de la actuación que se surtió en el proceso promovido por la parte actora. Acto seguido, advirtió que se atiene a lo que se resuelva en el trámite constitucional.



Con fallo del 27 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral negó el amparo impetrado, tras establecer la ausencia del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que constató que el proceso se encuentra en curso, específicamente está pendiente de que la Colegiatura accionada resuelva el recurso de reposición propuesto contra la decisión censurada.


Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia y reiteró las razones de hecho y de derecho por las cuales pretende el amparo de sus prerrogativas superiores.


En primer término, afirmó que la Sala a quo se equivocó en reducir la discusión a la falta de resolución del recurso de reposición, del cual sabe de antemano su improcedencia para controvertir ese tipo de decisiones; en la misma línea, se quejó de la mora judicial que presenta la Corporación demandada en resolver dicha inconformidad, pues mecanismo defensivo se instauró el 12 de enero de 2021, sin contar con una determinación al respecto a la fecha.


Por último, advirtió sobre la configuración de una posible falta disciplinaria por parte de la Sala de Casación Laboral tras la demora en proferir el fallo de primera instancia, pues la acción se admitió el 8 de abril de los corrientes y sólo hasta el 16 de mayo siguiente se surtió la notificación de la...

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