SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02235-00 del 07-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02235-00 del 07-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02235-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13422-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC13422-2022


Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02235-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02482-00

(Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas,1 promovidas por Scotiabank Colpatria S.A., y Global S.S., como administradora del Fondo de Inversión Colectiva Cerrado G.S. Opportunities Fund. Títulos Valores y el Fondo de Inversión Colectiva Cerrado Global Securities Opportunities Fund. L. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos Mercantiles, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Las entidades accionantes, a través de sendos apoderados judiciales, reclamaron, de forma independiente, la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirieron los siguientes:


2.1. Los Fondos de Inversión Colectiva Cerrado G.S. Opportunities Fund. Títulos Valores y de Inversión Colectiva Cerrado G.S. Opportunities Fund. L. presentaron demanda en contra de Técnicas Financieras S.A.S. y J.C.B.A. (q.e.p.d.), así como de los demás adquirentes de las acciones, con el fin de que (i) se revocara la operación de venta de 43.785 acciones de la sociedad Mercantil Colpatria S.A., de las cuales 42.586 eran de propiedad de la sociedad y 1.199 de B.A.; (ii) se declarara la ineficacia del pago al acreedor prendario Banco Colpatria Multibanca S.A.; y (i) se ordenara la revocatoria e ineficacia de los contratos de prenda de 13 de abril de 20162, causa que la Superintendencia de Sociedades admitió a trámite el 26 de marzo de 2019 (rad. n.º 2018-480-00057).

2.2. De otra parte, al interior de la liquidación judicial como medida de intervención de Estrategias en Valores S.A. – Estraval S.A. en liquidación judicial, Técnicas Financieras S.A.S. en liquidación judicial y J.C.B.A., que cursa ante la Superintendencia de Sociedades (rad. n.º 2016-480-00062), el liquidador formuló acción revocatoria de los actos y/o negocios jurídicos de disposición y transferencia celebrados sobre 43.785 acciones emitidas por la sociedad Mercantil Colpatria S.A.; y, con auto n.º 2019-01- 292574, se dispuso la acumulación de procesos, por lo que G.S. reformó la demanda, incluyendo dentro de los convocados a Mercantil Colpatria S.A. y Scotiabank Colpatria S.A.

2.3. Con posterioridad, el 19 de mayo de 2022, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, la autoridad revocó la constitución de prenda, con su consecuente levantamiento y el recibo del dinero producto de la enajenación de las enunciadas acciones de propiedad de Técnicas Financieras S.A.S. y Juan Carlos B. Alemán, ordenando a Scotiabank Colpatria S.A. restituir al proceso de liquidación judicial como medida de intervención $12.168.540.602,69 –«que corresponden a los $9.521.048.250, indexados desde el 13 de mayo del año 2016, cuando le ingresó el dinero por parte de los compradores de las acciones y debió ingresar al patrimonio»–, además de establecer que «no prosperan las pretensiones en cuanto a la adquisición del paquete accionario objeto de esta providencia».


2.4. Contra esa resolución, G.S. S.A. y Scotiabank Colpatria S.A. formularon recurso de apelación, cuya concesión se denegó en la misma diligencia; por lo que recurrieron en reposición y, en subsidio, queja.


2.5. Pero, el 30 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegadas las alzadas, al considerar que las acciones revocatorias que se adelantan en el curso de un proceso de insolvencia se tramitan en única instancia, pues son accesorias a la causa principal y no pueden concebirse de forma independiente o autónoma al citado concursal.


2.6. No obstante, a juicio de Scotiabank Colpatria, el fallo de la Supersociedades «omitió por completo los documentos allegados por Scotiabank Colpatria en cumplimiento de la exhibición documental decretada por el Despacho, los cuales demostraban la existencia de los créditos que fueron pagados, con lo cual incurrió en una vía de hecho ostensible (…) [de igual forma], el Superintendente Delegado insistió varias veces en la sentencia en que el Banco Colpatria (i) solo hizo un desembolso de 1.200 millones de pesos pero se pagó más de 9.000 millones, (ii) se presentó a las liquidaciones de Estraval y sus compañías vinculadas con los mismos créditos anteriormente pagados y (iii) con las mismas prendas anteriormente levantadas. Si el Superintendente hubiera visto la certificación emitida por el Revisor Fiscal de Scotiabank Colpatria, habría concluido fácilmente que (i) el pago obedeció a desembolsos de $9.590.200.000 y no de $1.200.000.000, que (ii) los créditos presentados en las liquidaciones judiciales eran otros y, que (iii) las prendas presentadas en las liquidaciones judiciales también eran otras».


También sostuvo que la entidad excedió la competencia constitucional que se le asignó y que, en consecuencia, incurrió en defectos: (i) fáctico, «por omitir la certificación de los desembolsos realizados a Estraval por el Banco Colpatria, la cual fue aportada en la exhibición documental de Scotiabank Colpatria»; (ii) procedimental, «por violación del principio de congruencia al pronunciarse sobre un aspecto ajeno a las pretensiones, a la fijación del litigio, y respecto del cual incluso había autos en firme inadmitiendo y rechazando pretensiones similares»; (iii) orgánico y violación directa de la Constitución, «por desconocer el artículo 116 de la Constitución, al revocar unos pagos sin tener la competencia legal para hacerlo».


En cuanto a la denegación de la impugnación vertical, la entidad bancaria señaló que «la Superintendencia y el Tribunal incurrieron en defecto sustantivo y procedimental al negar la procedencia del recurso de apelación en un proceso verbal, en desconocimiento del parágrafo 3 del artículo 24 del Código General del Proceso. Con esta decisión, además del debido proceso, se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, al someter a Scotiabank Colpatria a un trámite distinto y con menos garantías procesales que las que habría tenido de haberse tramitado el proceso ante un juez».


2.7. Así mismo, en criterio de G.S. S.A., la sentencia de la Supersociedades incurrió en vía de hecho, pues adolece de defectos: (i) de falta de motivación, pues «en la misma no se evidencia un ejercicio argumentativo por medio del cual el Despacho logró establecer por qué la demanda del agente interventor prosperaba y la de los fondos no, a pesar de la similitud de las pretensiones y el objeto de las mismas: la revocatoria sobre la operación de venta de las acciones de propiedad de TÉCNICAS FINANCIERAS S.A.S. y JUAN CARLOS BASTIDAS ALEMÁN (q.e.p.d.)»; (ii) fáctico, porque «a pesar de estar acreditado que las acciones fueron vendidas por debajo del precio intrínseco de estas, de manera ilegal y sin explicación alguna, diferente a su simple criterio personal, simplemente afirmó que “el valor del mercado (…)”. es el de venta entre accionistas.” dado que, bajo el criterio caprichoso del juez, las acciones no se venden a un precio mayor es por el control que ejerce la familia adquirente, sin que le hubiere importado el hecho de que, con esa venta, se configuró el detrimento patrimonial que reclama la acción revocatoria, perjudicando a los afectados de la intervención por captación» y porque «al no haber tenido en cuenta el dictamen pericial aportado como prueba por parte de LOS FONDOS, pues no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular para explicar por qué desestimaba el valor probatorio de dicho dictamen ni justificó legalmente por qué no tenía en cuenta el valor de las acciones que se determinó en el dictamen, y menos aún, dio razón alguna para desestimar la certificación sobre el valor intrínseco que tenían las acciones para el momento de la operación, según lo certificó el propio reviso fiscal de MERCANTIL COLPATRIA»; (iii) falta de motivación y sustantivo, comoquiera que «no se dio explicación alguna, legal o jurisprudencial, que le permitiera al juez sustentar o justificar que la recompensa que reconoce la ley para el demandante que logra la revocatoria, solo se reconoce al “primero” que presenta la demanda».


En lo que respecta a las consideraciones del tribunal para ratificar la denegación de la alzada, reiteró que «dicho razonamiento configura un defecto sustantivo, en la medida en que el juez aplicó la norma especial de la Ley 1116 de 2006, que es exclusiva para el trámite de un proceso concursal, cuando el procedimiento de la acción revocatoria es el de un proceso verbal y en consecuencia la ley aplicable es el Código General del Proceso, conforme al cual, la sentencia sería apelable».


3. Con esos argumentos, pidieron, en compendio:


3.1. Scotiabank: dejar sin efectos (i) «los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de mayo por la Superintendencia delegada para Procedimientos Mercantiles en el proceso verbal 2016-480-00062»; y (ii) «el auto proferido el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso 11001 3199 002 2016 00062 01».


3.2. Global S.S., que: (i) «se revoque el auto del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y en su lugar conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Superintendente de Sociedades»; y (ii) «se sirva a revocar el numeral quinto de la providencia del 19 de mayo de 2022, esto es: “No prosperan las pretensiones en cuanto a la adquisición del paquete accionario objeto de esta providencia”, así como lo...

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