SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67720 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67720 del 07-09-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 67720
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12384-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL12384-2022

Radicación n.° 67720

Acta nº 30

Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por G.A.D.M., en su propio nombre, contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a todos los intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el N.º 08001310500520190025300 (01).

I. ANTECEDENTES

El accionante, en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental «al debido proceso», como también, a la libre administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Manifestó, que obró como apoderado sustituto al interior del proceso ordinario laboral del asunto adelantado por el señor F.R.A. en contra de Colpensiones y otros, en el que se pretendió que se declarara la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales.

Señaló, que al radicar la demanda realizó unas imprecisiones en los hechos 3º y 9º, consistentes en:

“3. El señor F.R.A. permaneció en el ISS hasta el 3 de mayo de 1995”.

[…].

“9. Mi prohijado judicial no es abogado de profesión, lo cual imposibilitó tomar en consideración todas las desventajas que traería para el futuro el traslado al régimen individual con solidaridad”.

Frente al primero de los hechos anunciados, sostuvo que fue una información extraída de «la Historia Laboral de PORVENIR.», en relación al siguiente, aseguró que debido al alto volumen de demandas que presenta se consignó esa información como «un lapsus calamis».

Refirió, que, al surtirse las etapas de instancia, el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla, procedió a emitir sentencia de primera instancia, en la que además de resolver la litis planteada, ordenó en el numeral cuarto:

“COMPULSAR copias para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la conducta del D.G.A.D.M. c.c. 8.675.961 de Barranquilla y TP 31.827 del CSJ. Igualmente se impone la multa conforme al artículo 81 del GGP de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL VEINTE PESOS MCTE ($8.778.020,00) a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por la evidente temeridad”.

Reprocha la parte actora, que la determinación adoptada va en contra de las garantías superiores alegadas, pues al no encontrarse presente en la audiencia de fallo, el trámite pertinente para la «compulsa de copias y la multa» debía efectuarse a través de un incidente, situación que no aconteció, en la medida en que la diligencia fue asistida por la «apoderada sustituta K.M.R.Q., quien no radicó recurso de reposición.

Afirmó, que las demandadas radicaron apelación de la sentencia y el Tribunal vinculado resolvió confirmar la decisión de primera instancia, a través de fallo del pasado 30 de junio, notificado el 13 de julio siguiente; frente a ello asentó, que no se incumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión atacada quedó zanjada con la determinación ídem.

S., que esta Sala Laboral en Sentencia STL14773-2019, estudió un caso de iguales particularidades en la que realizó un análisis del artículo 44 del CGP y concedió el amparo implorado, al verificarse el desconocimiento de garantías de rango superior, tutela que igualmente fue dirigida en contra del Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla hoy accionado.

Conforme a lo sustentado, solicitó que se protejan las prerrogativas fundamentales deprecadas, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto el numeral 4º de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada por el Tribunal en fallo del 30 de junio de 2022.

Con auto del 18 de agosto del año que avanza, se inadmitió la acción de tutela, al advertirse que no se indicaba algún tipo de reparo dirigido en contra del Tribunal; en ese sentido, se solicitó aclaración de las pretensiones en virtud a lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991.

Formulado el escrito de subsanación, se situó, en que si bien el Tribunal no fue quien impuso la sanción, al quedar esa disposición inmersa en la sentencia de primer grado, y al tramitarse la apelación en contra de esa determinación, el Juez Plural en fallo del día 30 de junio hogaño, resolvió en el numeral segundo «CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.»; en ese sentido, dejó incólume todo lo resuelto por el a quo.

De acuerdo a lo advertido, mediante proveído de fecha 25 de agosto hogaño, esta Sala asumió el conocimiento de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate; como también, notificar y correr traslado para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente.

Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas del actual mecanismo, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

La secretaria del Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla, informó que el Tribunal conoce de una acción de tutela radicada por el aquí memorialista, pretendiendo la misma protección frente a iguales hechos.

Colpensiones y Porvenir S.A., se pronunciaron en el mismo sentido, solicitando la desvinculación del contradictorio por falta de legitimación en la causa por pasiva.

''>Por su parte, la oficial mayor de la secretaría de la Sala Laboral de Barranquilla, allegó auto del 30 de agosto de 2022, en el que se dispuso remitir el expediente de tutela, para que se adicionara «a la acción constitucional identificada con el C.U.I.No.11001020500020220112500, Radicado No. 67720»,> por cuanto se hacía extensiva a esa Corporación.

La abogada asesora G. 23 de la Sala accionada, a través de memorial, defendió la legalidad del actuar de la Sala, que procedió a resolver el asunto de manera diligente, pues la apelación se admitió en auto del 20 de agosto de 2021, el 03 de junio de este año corrió traslado para alegar, y finalmente, decidió el debate en sentencia del pasado 30 de junio, sin que se advierta que el proveído atacado sea desproporcionado o inconsulto.

''>La >Presidenta''> de la Comisión Nacional de Disciplina, luego de hacer un recuento indicando las funciones que se encuentran en cabeza de esa Corporación, advirtió que no es competente para emitir pronunciamiento frente a lo pedido por el libelista, y aseguró, que al revisar «el Sistema de Gestión “Siglo XXI”, no se encontró registro del proceso disciplinario iniciado contra el accionante G.A.D.M. por informe remitido por el JUZGADO 5° LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.»>.

Las demás partes guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que este estrado como juez constitucional proceda a nulitar el numeral cuarto de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020, en la que se resolvió compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura e imposición de multa al hoy promotor, por la presunta conducta de temeridad en la que incurrió en atención a lo estipulado en el artículo 81 del CGP.

De entrada, advierte la Sala, que la presente acción tiene vocación de prosperidad, por cuanto es evidente el desconocimiento de garantías superiores con el actuar irreflexivo del juzgado accionado, y aunque el hoy convocante contaba con otro mecanismo para rebatir lo que por esta vía especial busca, por ejemplo, solicitar la nulidad de la actuación, lo cierto es, que en este asunto emerge sin dubitación la configuración de una de las llamadas vías de hecho que permite la intervención del juez...

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