SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99197 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99197 del 14-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteT 99197
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13106-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL13106-2022

Radicación n.° 99197

Acta 31


Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso C.J.O.C., contra el fallo que profirió el 4 de agosto de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano C.J.O.C., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.



Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Bogotá, bajo el radicado 11001310300420170032500, funge como demandante T.M.G. y demandado su padre José Armando Ochoa Amaya -hoy fallecido-



Señaló que en el mandamiento ejecutivo proferido el 9 de 2017, el juzgado incurrió en error respecto al nombre del demandado, pues cambio el primer nombre «JOSÉ» por el de «J., situación que evidenció la autoridad judicial, antes de que se notificara el mismo y, en razón a ello, corrigió el error mediante auto de 5 de julio de esa misma anualidad y ordenó que se notificara esa providencia junto con el mandamiento de pago.



Indicó que para notificar el mandamiento de pago, la parte actora acudió a lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, pero incurrió en graves errores, lo que derivó en que se declarara la nulidad de la notificación efectuada, pues, tanto el citatorio como el aviso remitido por la parte actora, carecían de la rigurosidad que debían tener estos documentos, en procura de garantizar el derecho de defensa y debido proceso al demandado, y ambos documentos solo hacían referencia a la providencia mediante la cual se libra mandamiento ejecutivo en contra de una persona de nombre «JORGE ARMANDO OCHOA AMAYA», y se omitió la providencia que aclaró que el nombre del demandado era «JOSÉ ARMANDO OCHOA AMAYA».



Expuso que, al no haber sido notificado en legal forma el demandado, del mandamiento ejecutivo librado en la demanda principal, la demanda acumulada no podía notificarse por estado sino que debía notificarse personalmente, no obstante el auto de fecha 10 de noviembre de 2017 ordenó qué, el mandamiento de pago librado en desarrollo de la demanda acumulada, se le notificara al demandado por anotación en Estado, tal como ocurrió, sumándose al proceso una nueva nulidad.



Narró que fallecido su padre, la parte actora informó al Juzgado dicho suceso, situación que conllevó al juzgado a incurrir en error, al ordenar que se diera aplicación a lo dispuesto en los artículos 159 numeral 1 y 160 del Código General del Proceso, cuando lo cierto era que el demandado fallecido nunca actuó en el proceso de la referencia, debido a que no fue notificado en legal forma del mandamiento ejecutivo.

Indicó que el apoderado de la parte actora, no envió el citatorio y el aviso a la misma dirección donde lo había hecho, para «“notificar”» mediante citatorio y aviso al demandado, ni a la dirección del inmueble donde recayó la hipoteca que se ejecutaba.



Sostuvo que eludida «la obligación de enviar la citación a la cónyuge supérstite y herederos del demandado fallecido, el apoderado de la parte actora pidió así el emplazamiento de los herederos; pero no de la cónyuge supérstite» y que hecha la publicación respectiva el Juzgado designó un C. ad Litem para los herederos indeterminados de José Armando Ochoa Amaya, y procedió a notificarlo ya no del «“auto admisorio del 01 de marzo de 2019 corregido mediante auto del 4 de abril de 2019”», sino del «“mandamiento de pago ejecutivo de fecha 9 de junio de 2017 y 5 de junio de 2017”», quien contestó la demanda «actuación a todas luces inane, pero que el Juzgado tuvo en cuenta para dar por superada la interrupción en que se encontraba el proceso por la muerte del demandado, lo cual no es jurídicamente acertado».

Explicó que, como sucesor procesal de su padre, propuso incidente de nulidad, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que el 12 de octubre de 2021, atendió « la solicitud de nulidad impetrada por los señores Carlos Julio Ochoa Castellanos y M.A.C.Á., en su condición de sucesores procesales […] demandado José Armando Ochoa Amaya, (q.e.p.d.); debiéndose así tenerlos por notificados por conducta concluyente, en los términos del último inciso del artículo 301, a partir del día en que se deprecó la mentada nulidad”» y resolvió «“DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, tanto en demanda principal como en la acumulada, a partir de los autos de fechas 12 de octubre de 2017, y 4 de septiembre de 2018 –inclusive respectivamente -fl 57 y 58 del c. 1 y 26 y 27 del cuaderno 2- por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia; debiéndose mantener incólume las medidas cautelares practicadas en el sub judice, en los términos señalados en el artículo 138 del C. G. del P”», proveído que fue apelado por la parte ejecutante.



Acotó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, modificó y revocó la decisión apelada, «afirmando que el demandado JOSE ARMANDO OCHOA AMAYA, si había sido notificado en legal forma; pero no sus sucesores procesales, razón por la cual si bien declaró la nulidad, lo hizo solamente desde el fallecimiento del demandado, por lo cual quedaron incólumes todas las actuaciones procesales que tuvieron como base, la notificación en legal forma del mandamiento de pago al demandado y la no contestación de las demandas, incluyendo las sentencias consecuentes que ordenaron seguir adelante con las ejecuciones en las demandas principal y acumulada».



Acusó al Tribunal de haber incurrido en «DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO» y en «DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO EN MATERIA PROBATORIA Y SU INTERRELACION CON EL DEFECTOS FACTICO», por apego extremo al rito meramente formal del envío del citatorio y el aviso, que erradamente fueron enviados por la parte demandante, con la intención de notificar el mandamiento de pago de fecha junio 9 de 2017, que contenía un error en el nombre del demandado, omitiendo enviar por la misma vía el auto de fecha julio 5 de 2017, que lo había corregido y ordenado la notificación conjunta de los dos, «para ello la providencia objeto de tutela consideró que con la mera formalidad externa del envío del citatorio y aviso del mandamiento errado, se cumplía a cabalidad con el rito formal de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, pues el demandado debía hacer caso omiso al error en su nombre; con lo cual se renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva del proceso, donde mediante auto en firme se había reconocido y corregido el error en el mandamiento de pago y se le había ordenado al demandante notificar de manera simultánea ambos autos al demandado».



Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se «ORDENAR[A] que se dev[olviera] la providencia impugnada para que [fuera] proferida nuevamente con el pleno respeto por [sus] derechos fundamentales».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 27 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, la magistrada ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo, tras argumentar que la intención del accionante era «reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió».


La Jueza Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, tras rememorar las principales actuaciones surtidas en el proceso objeto de escrutinio, solicitó que se declarara la improcedencia de la salvaguarda, pues la misma «no ha sido instituida para provocar la iniciación de procesos o trámites alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, o de las actuaciones que deban surtirse… ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, como tampoco para impulsar determinado asunto o reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos».


3. El Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad señaló que conoció del proceso hasta el 27 de enero de 2020, data en la que lo remitió a la oficina apoyo para los despachos de ejecución de sentencias.


Mauricio Morales Gómez, quien adujo ser el apoderado de la «demandante» en el proceso que originó la queja de amparo destacó que el presunto quebrantamiento de las prerrogativas superiores del actor «no e[ra] más que un desacuerdo en el análisis que de los distintos medios de prueba realizara el ad quem al momento de desatar la controversia puesta para su conocimiento», motivo por el cual solcito que se negara el amparo invocado.


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