SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99161 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99161 del 07-09-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 99161
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12385-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL12385-2022

Radicación nº 99161

Acta Nº 30

Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.P.B.H. en nombre propio, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva a la SECRETARIA GENERAL de la misma Corporación.

  1. ANTECEDENTES

J.P.B.H., reclamó la protección de su prerrogativa fundamental al derecho de petición, el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Relató, que radicó derecho de petición el pasado 28 de marzo ante la convocada al presente trámite constitucional, con la finalidad que se le entregara información consistente en:

Lista de magistrados asistentes a salas plenas, salas de revisión, salas de decisión, juicios, audiencias, reuniones, conferencias o cualquier otra actividad que haya obligado a los magistrados de esta sala a asistir. Discriminar cada día con fecha, actividad, hora de inicio y hora final. En pocas palabras, la agenda de actividades de cada magistrado de la Sala Civil-Familia entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009.

Entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, sobre la Sala Civil-Familia (subrayas y negrillas hacen parte del texto original).

Refirió, que a la fecha se ha desconocido los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece que la solicitud de información debe resolverse dentro de los diez (10) días a su radicación.

Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, que estudiaron los parámetros de la prerrogativa supralegal implorada y en las que se advirtió: i) que la garantía al derecho de petición es determinante para la efectividad de la democracia participativa; ii) el acceso a la información, libertad de expresión y participación política; iii) la respuesta debe satisfacer los requisitos del derecho ídem; igualmente trajo a colación los requisitos básicos de la garantía implorada, consistentes en:

(i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

''>Sostuvo, que el Tribunal elevó requerimiento el día 7 de abril de 2022, para que se complementara su solicitud, no obstante, le «llegó a la bandeja de SPAM de [su] correo electrónico, por esa razón no fue respondida de forma oportuna»>.

Afirmó, que el requerimiento suscitado no daba lugar, en tanto en su solicitud se encontraba inmerso lo erradamente exigido por el Tribunal y transcribió lo referido en su petición en el siguiente sentido:

Yo, J.P.B.H., identificado con cédula de ciudadanía número 71.266.352 expedida en el municipio de Medellín y domiciliado en Bogotá, en ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respetuosamente solicito la siguiente información para el ejercicio de mi quehacer periodístico.

''>Conforme a lo precedido, solicitó que por este mecanismo se ampare el derecho superior invocado, y como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada: «responda positivamente el derecho de petición presentado el 28 de marzo de 2022.»>.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 9 de agosto de 2022, la homóloga Sala Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a la Secretaria General de la Corporación convocada, corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta, si a bien lo tenían.

Dentro del término, la Presidenta de la Sala Civil – Familia del Tribunal de Barranquilla, hizo referencia al tema objeto de debate, señalando, que en concordancia con los artículos 16 y 17 de la Ley 1755 de 2015, a través de oficio de fecha 8 de abril hogaño requirió a la parte actora para que se sirviera complementar su petición, «en el sentido de indicar el objeto de su petición y las razones en las que fundamenta la misma; dado que, al efectuar una revisión de su solicitud, se advierte que carece de tales requisitos», ello en atención a lo ordenado en Sala Plena del día 5 de abril anterior.

Aseguró, que en el oficio se le indicaba que, dentro del mes siguiente, de no ser atendida la solicitud se daba por desistida, información que le fue corroborada al actor a través de «oficio No.019-2022 que le fue enviado al mismo correo en mayo17 de 2022», en contestación a un nuevo requerimiento en el que instaba a que se le respondiera su petición.

En relación a que el requerimiento fue recibido en su bandeja de S., aseveró, que es una situación que no involucra el actuar de esa Corporación, y bajo ese entendido, estableció que «escapa al ámbito de competencia y control de la presidencia de esta Sala Especializada, como quiera que ello involucra solamente la responsabilidad del usuario del correo electrónico de que se trate, en este caso, el del accionante»; finalmente solicitó, que se deniegue el derecho fundamental conjurado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, resolvió declarar la improcedencia del amparo invocado, teniendo en cuenta, que en los términos de los artículos 16 y 17 de la normatividad ejusdem, requirió al actor «a efectos de contestar el «derecho de petición», sin que dentro del mes señalado se atendiera la solicitud y en ese entendido la petición se entiende desistida.

En cuanto a que se recibió el requerimiento en la bandeja de SPAM determinó:

Lo cierto es que, dicha situación no es atribuible a la Colegiatura censurada, máxime cuando esta aportó evidencia que acredita el envío y entrega de la misiva a la dirección juanpbarrientosh@gmail.com, al paso que aquel no allegó prueba que respalde su dicho.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando lo expresado y pretendido en su escrito primigenio. Así mismo sostuvo:

No se entiende cómo el Tribunal Superior de Barranquilla se excusa de responder un derecho de petición porque simplemente no respondí algo que ya estaba explícito en el mismo derecho de petición. Pero, además, no se entiende cómo la Corte Suprema de Justicia me diga que no anexé pruebas de que en efecto la comunicación del Tribunal me llegó al SPAM. Al sacar el correo del SPAM ya no tenía cómo anexar tal prueba.

Pero insisto, aquí no hay argumentos jurídicos que prevengan al Tribunal de entregarme la información que estoy solicitando. ¿Quiere decir que más nunca puedo solicitar la información? ¿Quiere decir que debo enviar un nuevo derecho de petición, argumentando lo que argumenté en mi primera petición, esto es, que la información la necesito para el libre desarrollo de mi quehacer periodístico?

En virtud a las consideraciones expresadas, reiteró que su derecho de petición en concordancia con el acceso a la información, se ha quebrantado por parte de la autoridad judicial accionada.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

''>En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, >señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular.

Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y; (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto...

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