SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98963 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435056

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98963 del 07-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 98963
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12386-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL12386-2022

Radicación nº 98963

Acta nº 30

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.C.G.G., en su propio nombre, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA, de fecha 2 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior del proceso sancionatorio instruido por el Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia S.A -AMV- litigio civil No. 110013103006200100962.

  1. ANTECEDENTES

El propulsor del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia los cuales expresó, le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invocadas.

En sustento de su petición de amparo expuso, que desempeñó el cargo de Gerente Comercial de la Sociedad Administradora de Inversión Progresión S.A, y que en ejercicio de sus funciones fue objeto de sanción por el Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia S.A -AMV- con fundamento en el Reglamento de tal autoridad.

Adujo, que la sanción impuesta se erigió en que este presuntamente obtuvo provecho indebido y el incumplimiento de los deberes de transparencia y probidad comercial” en el desarrollo de sus funciones del cargo reseñado precedentemente.

Relató, que la Sala 8° del Tribunal Disciplinario de la autoridad autorreguladora, en decisión de primer grado le impuso la sanción de expulsión del mercado”.

Acotó, que ante la determinación anterior, formuló recurso vertical para su instrucción y fallo por parte de la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario de la corporación autorreguladora, quien a través de la Resolución n° 4 del 10 de septiembre de 2020, confirmó en su integridad la sanción e impuso multa de 285 SMMLV, decisión notificada el 25 de septiembre de 2020.

Manifestó, que en data 20 de noviembre de 2020, radico solicitud de conciliación extrajudicial, a fin de agotar el requisito de procedibilidad y así acudir a la vía judicial, diligencia que se llevó a cabo el 21 de enero de 2021, en la cual no hubo ánimo conciliatorio.

Esbozó, que en virtud de lo anterior, promovió demanda de impugnación de actas de asamblea, cuyo conocimiento correspondió a la autoridad judicial accionada; que en fallo del 1 de febrero de 2021, rechazó la demanda al evidenciar la estructuración de la figura de la caducidad de la acción, decisión que fue objeto de reposición y apelación por parte del petente.

Sostuvo, que el colegiado censurado en decisión del 28 de septiembre de 2021, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

Cuestionó del juez plural censurado, que incurrió en un error en el cálculo del término de caducidad, originado también en un error de la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá, pues ésta certificó que la conciliación se había radicado el día 20 de noviembre de 2021, cuando lo cierto era el día 21 de octubre de 2021, fecha última con la que dicho fenómeno de caducidad no habría acontecido”.

Pretende a través del resguardo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y se ordene a la autoridad fustigada, que:

1. Se ampare el derecho fundamental al Debido Proceso y Acceso a la Justicia del suscrito.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto los pronunciamientos del señor Juez Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá D.C. de fecha 1 de febrero de 2021 y de la Sala Civil del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá calendada 28 de septiembre de 2021, a través de las cuales se estableció que operó el fenómeno de la caducidad de la acción dentro del respectivo radicado, lo que motivó el rechazo de la controversia formulada.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 4 de abril de 2022, la homologa Sala de Casación Civil admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.

La vinculada Notaria Quinta del Círculo de Bogotá señalo, que en efecto allí se llevó a cabo la audiencia de conciliación convocada por el apoderado del promotor; que la solicitud se formuló en octubre de 2020, no obstante, se aportaron las resoluciones contentivas de las sanciones sin firmas, y que una vez aportados la documental debidamente rubricada, se procedió a su radicación el día 20 de noviembre de 2020; que se fijó como fecha para la celebración de la audiencia el 21 de enero de 2021, diligencia que fracasó por no haber ánimo conciliatorio.

Por su parte, a través de su representante Legal, la corporación reguladora solicitó la desvinculación del trámite constitucional, sobre la base de que no ha vulnerado derecho alguno del petente y deprecó la declaración de improcedencia del amparo, bajo el entendido de que no acudió al mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo a fin de corregir la presunta falencia en la fecha del acta de conciliación que alega.

Por último, el despacho judicial censurado, deprecó la desvinculación del trámite y la declaración de improcedencia del amparo, ya que el promotor no hizo manifestación alguna del error que advierte a través de los mecanismos ordinarios de defensa y acude a esta vía constitucional cuya naturaleza es subsidiario y excepcional.

''>A través de fallo de fecha 22 de abril del año avante, la Sala cognoscente en el presente asunto,> negó por improcedente el amparo, argumentando que el promotor aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia”; lo anterior, aunado a que en relación con la falla en el servicio notarial que denuncia en esta excepcional vía, tiene a su disposición la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

''>Para culminar, encontró el a quo> constitucional, que pese a que este adujo el acaecimiento de un perjuicio irremediable, constató que ello no va más allá de ser un enunciado, porque no demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas anheladas.”

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante la impugnó, para lo cual en esta oportunidad, además de reiterar los argumentos de su disiento inicial, expuso otras situaciones que, a su juicio, debían ser valoradas por el a quo constitucional, citando:

i) El despacho negó el amparo de mis derechos fundamentales al declarar que la actuación de la tutelada no incurrió en vía de hecho, arribando a dicha conclusión al limitarse a examinar las providencias objeto de tutela, pero sin decretar la prueba trasladada solicitada en la queja constitucional, y que consistía en que se oficiara a la Notaria 5ª del Círculo de Bogotá para que allegara el expediente de la solicitud de conciliación con la que se podía demostrar la vulneración a mis derechos fundamentales.

ii) (...)Tampoco puede perderse de vista el hecho de que las tuteladas no respondieron al informe solicitado mediante el auto admisorio, lo que a voces del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 tiene como consecuencia tener por ciertos los hechos: “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

iii) (…) en lo atinente al perjuicio irremediable esbozado por el suscrito, es del caso expresar respetuosamente que no lo considero un simple enunciado y, mucho menos, falto de acreditación, pues nos encontramos ante uno de extrema gravedad e inminencia que se traduce en la imposibilidad de poner en marcha el aparato judicial para reivindicar mi nombre ante una sanción injusta

i) (…) el acudir a una acción de reparación directa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa como se sugiere no sería un medio apto para el logro de lo que aquí pretendido, pues, insistimos, en esta instancia no se busca la reparación de un daño generado por una Notaría, sino la reivindicación de mi nombre y adecuado comportamiento dentro del mercado de valores, lo que no se podría obtener a través de la acción sugerida por la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino exclusivamente a través del proceso interpuesto de forma oportuna en contra del Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela...

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