SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 1100102300002022-01091-00 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 1100102300002022-01091-00 del 07-09-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102300002022-01091-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12488-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL12488-2022

Radicación N° 11001023000020220109100

Acta 30


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MANUEL ANTONIO MARÍN ARREDONDO, quien actúa en nombre propio contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA PLENA, trámite que se hace extensivo a COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES



El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «MÍNIMO VITAL, a la protección como persona de la tercera edad, a los derechos pensionales», presuntamente vulnerados por los entes accionados.


Refiere el convocante, que se desempeña como Juez Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría Risaralda, desde año de 1997 en forma ininterrumpida. A., que el día viernes 19 de agosto del año que avanza, se le remitió al correo electrónico institucional, la Resolución No.135, en cual se dispuso ordenar su retiro forzoso, a partir del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintidós (2022), inclusive.


Señala, que dicha decisión se fundamentó únicamente en el hecho de que el 27 de agosto de 2022, cumplía setenta años, sin ninguna otra ponderación, desconociendo si ya se había reconocido la pensión o su inclusión en nómina de pensionados para que no se diera una solución de continuidad entre el pago salarial y el pago pensional, y no se afectara el mínimo vital.


A., que frente a la resolución en cita, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, y que a la fecha de la interposición de la tutela no habían sido resueltos.


De las anteriores afirmaciones del convocante se desprende, que su pretensión radica en que a través de sentencia de tutela, se ordene a la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira Risaralda, que expida una nueva Resolución en donde se disponga que si el retiro es forzoso por cumplimiento de la edad, se condicione al reconocimiento de la pensión y la inclusión en nómina de pensionados.


Luego de ser asignada la presente acción por Sala especializada, se ordenó el reparto del conocimiento por la secretaría de Sala Plena de esta Corporación, al ser el superior de la decisión censurada en el presente debate.


Esta magistratura, acatando lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 1125 del 3 de agosto de 2022, asumió el conocimiento a prevención a través de providencia del 29 de agosto de 2022, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Igualmente, no se accedió a la solicitud de medida provisional, propuesta por el accionante, pues no cumplía con los requerimientos dispuestos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.


Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.


La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., solicitó se declarara la improcedencia de la acción y para ello argumenta que no existieron conductas reprochables de la cual se pudiese determinar la violación a derecho fundamental alguno.


Alegó el actor que interpuso reposición y en subsidio, apelación contra la Resolución No.135 del 17-08-2022, que no se habían resuelto a la fecha de la presentación de esta acción; sin embargo, advierte que, el 24 de agosto de 2022 (Misma fecha en que fue repartida y radicada la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia), dentro del término legal , profirió la Resolución No.138 “Por la cual se corrige una titulación y se resuelve la reposición respecto a la Resolución N.135 del 17-08-2022”. Desatados los recursos, se endilga una omisión inexistente.



Así, insistió que no basta con que el accionante haya señalado que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de la autoridad.



De otro lado, alegó que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad en razón a que el juez constitucional no puede sustituir al juez natural en la definición de la validez del acto administrativo. Entonces, como el actor puede controvertir ante la jurisdicción contenciosa mediante el ejercicio de los medios de control e, incluso, solicitar medida previa de suspensión provisional se desvirtúo la inminencia de un posible daño irreparable.



Insistió que el examen de procedencia debe ser más riguroso, pues el actor a pesar de ser, por su edad, persona de especial protección constitucional, ninguna afectación al mínimo vital podría darse dado que tiene mesada pensional reconocida desde el 2 de mayo de 2011.



Dentro de la oportunidad concedida, Colpensiones se pronunció, e informó que con resolución SUB 206811 del 4 de agosto de 2022, que daba alcance a la Resolución No. SUB 210898 de 01 de octubre de 2020, en el sentido de que reliquidó la pensión de vejez del acá accionante, en cumplimiento a fallo judicial proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín modificado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y dejarla en suspenso: «hasta tanto el señor M.A.M.A., identificado con cedula ciudadanía No. 10.225.726, acredite el retiro definitivo del Servicio Oficial y la desafiliación al sistema.» (N. original del texto)


Por lo anterior, adujo que la entidad ya cumplió con las pretensiones del actor, y a efectos de ser incluido en nómina debe acreditar su retiro definitivo. Solicitó, denegar la acción de tutela por cuanto las pretensiones son improcedentes, ni se demostró vulneración a los derechos reclamados. Adjunta a su respuesta los actos administrativos relacionados.



i)CONSIDERACIONES


Debe en principio destacar la Sala, que se asume el conocimiento del presente asunto a prevención, en virtud a que quien impetra la acción de amparo es un sujeto de especial protección, en tanto se trata de una persona de la tercera edad que por llegar a la edad de retiro forzoso (70 años), fue desvinculado del servicio activo, y adicionalmente, está de por medio un tema relacionado con su derecho pensional, esto es, su eventual inclusión en nómina.


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, al contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.



De otro lado, según lo prevé expresamente la norma citada, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular, se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.


En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que la convocada expida una nueva resolución, en donde se ordene que, si el retiro es forzoso por cumplimiento de la edad, se condicione al reconocimiento de la pensión y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR