SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90101 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90101 del 07-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente90101
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3232-2022


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3232-2022

Radicación n.° 90101

Acta 33


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVAN DARÍO ARROYAVE CAÑAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de julio de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ivan Darío Arroyave Cañas llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que tiene una «expectativa legitima» o un «derecho adquirido» al ser beneficiario del régimen de transición; que en consecuencia, se le reconozca y pague la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de remplazo del 90% a partir del 8 de mayo de 2015, fecha en que cumplió 60 años; los intereses moratorios y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que al 1 de abril de 1994 contaba con 1067 semanas cotizadas, es decir, más de 15 años de servicios, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición; que al contar con una expectativa legitima o un derecho adquirido, las normas para el estudio y reconocimiento de su pensión de vejez, debían ser las anteriores a la Ley 100 de 1993.


Expuso que nació el 8 de mayo de 1955, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2015; que el 14 de mayo del mismo año, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pero le fue negada; que posteriormente, mediante resolución SUB 81996 de 2017, al cumplir 62 años, se le otorgó la prestación, sin tener en cuenta el régimen de transición, con el argumento de que solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014 (f.º 3 a 7 cdno de instancias).


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el trámite administrativo y su resultado. De los demás, dijo que no le constaban.


En su defensa, argumentó que no era posible acceder a la prestación pensional pretendida, en tanto no contaba con el numero mínimo de semanas para acreditar la causación del derecho.


Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación; inexistencia de la obligación de pagar retroactivo pensional; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; prescripción, compensación e inexistencia de intereses moratorios (f.º 37 a 43 cdno de instancias).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 3 de diciembre del 2019 (f.° 63 CD cdno instancias), absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante sentencia del 10 de julio de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo, sin imponer costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problema jurídico a resolver, determinar si el accionante era beneficiario o no del régimen de transición y en caso afirmativo, verificar si cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 e imponer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación.


Luego de transcribir el artículo 36 de la ley de seguridad social, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el articulo 12 del acuerdo 049 de 1990, indicó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 según la historia laboral que obraba al plenario (f.° 19 a 28), el actor contaba con 1.111 semanas cotizadas, lo que lo hacía beneficiario de las prerrogativas del régimen de transición, condición que conservó hasta el año 2014, ya que al 29 de julio de 2005 contaba con 1693, esto es, más de las 750 exigidas por el mencionado Acto Legislativo.


Manifestó que no obstante lo anterior, el actor cumplió los 60 años exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para pensionarse el 8 de mayo de 2015, es decir, superó el límite temporal establecido para beneficiarse de las prerrogativas del régimen de transición - 31 de diciembre de 2014-, por lo que no podía accederse al derecho pensional pretendido.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la del a quo, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y se provea sobre costas.


Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 48 de la Constitución Nacional, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación por aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Precisa que el Tribunal le dio una interpretación errada a las anteriores normas, pues aunque las tuvo en cuenta para tomar la decisión, consideró que el límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la vigencia del régimen pensional, fue el 31 de diciembre de 2014, sin tener en cuenta el derecho adquirido «y sin hacer distinción alguna frente a las formas en que se puede adquirir el régimen de transición».



Afirma que el ad quem no se percató que el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando limitó el régimen de transición al 31 de diciembre de 2014, para tener acceso a la pensión de vejez, lo hizo para las personas que adquirieron la transición por edad y no por tiempo de servicios; que dicha norma establece en su inciso 10, el respeto a los derechos adquiridos que se entiende de forma general, esto es, para mantener las prerrogativas de la transición y no de forma exclusiva para la pensión.

Indica que cuando se habla del derecho adquirido al régimen de transición, no se alude al de la pensión pero que, «al haber obtenido el derecho al régimen de transición para las personas que tenían el tiempo de servicio o su equivalente en semanas al 01 de abril de 1994, de cara a la pensión crea una expectativa legitima que no puede verse menoscabada».

Cita apartes de las sentencias CC C-789 de 2002 y CC C-754 de 2004 e itera, que el límite que estableció el Acto Legislativo es exclusivamente para quienes adquirieron los beneficios del régimen de transición por edad, porque extenderlo para las personas que adquirieron dichas prerrogativas por tiempo de servicio, es contrario al principio de proporcionalidad establecido por esa Corporación; que,

[..] además, atentaría contra el principio del derecho según el cual, nadie está obligado a lo imposible, puesto que para las personas que tenían el 75% o más del tiempo requerido para pensionarse, en el caso de mi representado que tenía el 100% de las semanas necesarias para adquirir su derecho a la pensión el 01 de abril de 1994, exigirle cumplir la edad...

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