SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89741 del 23-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435107

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89741 del 23-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha23 Agosto 2022
Número de expediente89741
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3344-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3344-2022

Radicación n.° 89741

Acta 29


Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCY ELENA PEÑA MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 6 de agosto de 2020, en el proceso que instauró C.J.D.C. contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fueron vinculados JHON ALEXIS PEREZ DURÁN y FRANCY ELENA PEÑA MORALES como litisconsortes necesarios y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Claudia Jimena Durán Coronado demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el propósito de que se la condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge; en un porcentaje equivalente al 50% de la mesada y del 100% en el momento en que su hijo dejara de percibir la proporción que le correspondía.


Solicitó además el pago indexado del retroactivo, contado desde el 13 de julio de 2010 a la fecha de inclusión en nómina de pensionados, así como los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con Jhon Jairo Pérez Rivera el 24 de diciembre de 1999, unión de la que nació un hijo el 1º de septiembre de 1998. Informó que el 13 de julio de 2010 falleció su cónyuge, dejando cotizadas 153,28 semanas durante los tres años anteriores al deceso, manteniéndose vigente el vínculo matrimonial.


Narró que en 2011, en nombre propio y de su hijo, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue contestada mediante escrito EPTR 11-0818 de 29 de marzo del año citado, otorgando la prestación a su hijo Jhon Alexis Pérez Durán, en un porcentaje del 100% y negándolo a ella.


Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a lo que se probara respecto de la existencia del matrimonio y del parentesco de su hijo. En todo caso, afirmó que la demandante se había separado del causante «[…] desde hacia (sic) aproximadamente (5) años, antes de su deceso», por lo que no convivían, además que la pensión también fue reclamada por F.E.P.M., en calidad de compañera permanente.


Aceptó el número de semanas cotizadas por el afiliado dentro de los tres años anteriores a su muerte, así como la solicitud de reconocimiento pensional elevada y la respuesta que se dio. Al respecto, anotó que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante M.S., realizó la investigación correspondiente y demostró que la demandante no acreditaba el término de convivencia mínimo exigido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se rechazó su reclamo y se otorgó el beneficio pensional a su hijo.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones; incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios; pago; petición antes de tiempo; compensación y buena fe.


Francy Elena Peña Morales fue vinculada como litisconsorte necesario por activa, previa solicitud efectuada por la entidad, contestando la demanda oponiéndose a las pretensiones ya que el derecho reclamado le correspondía a ella exclusivamente.


En cuanto a los hechos, aceptó todos los expuestos en la demanda y agregó que también solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, «[…] puesto que hicieron vida marital, continua permanente y singular, compartiendo techo lecho y mesa desde el mes de mayo del 2003, hasta el día del lamentable fallecimiento». Indicó que dicha petición fue negada mediante oficio EPTR-0819 del 29 de marzo de 2011.


Formuló como excepción la que denominó «Ausencia De Los Derechos Reclamados».


Mapfre S.A. fue llamada en garantía por la entidad pensional y se opuso a las pretensiones. Admitió la filiación del hijo con el causante, así como el hecho de que la demandante solicitó y le fue negada la pensión de sobrevivientes. Respecto de los demás, dijo que no le constaban.


Aseguró que, en la investigación efectuada para el análisis de la solicitud pensional, se acreditó que la demandante no convivía con el señor P.R. al momento de su fallecimiento, sino que lo hizo hasta el 2005.


Interpuso a su favor, las excepciones de cumplimiento de la obligación, pago, cobro de lo no debido, falta de demostración de los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, requisito para que se complete el amparo de la póliza, pensión de sobrevivencia legítimamente adjudicada, límite de amparos y coberturas, carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado.


Por último, mediante demanda de reconvención, Porvenir S.A. solicitó que se declarara que a la señora Durán Coronado, en representación de su hijo, se le reconoció y pagó el 100% de la pensión de sobrevivientes, condenándola a reintegrar los valores percibidos hasta la ejecutoria de la sentencia que pusiera fin al proceso, debidamente indexados. Como fundamento, reiteró los hechos del litigio.


Respecto de esta demanda, no se surtió respuesta ni trámite adicional.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante fallo del 6 de junio de 2019, resolvió,


PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.


SEGUNDO: DENEGAR todas las pretensiones de la vinculada al proceso, señora F.E. PEÑA MORALES.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por las señoras Peña Morales y D.C., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, confirmó la sentencia del juzgado.


Determinó que debía resolverse la procedencia de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge y de la compañera permanente, teniendo como marco jurídico aplicable lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, frente al que expresó,


[…] la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, pudiendo incluso darse la convivencia una parte, en el marco de una unión de hecho y otra por vínculos jurídicos o viceversa.


Cuando se alegue solamente convivencia de hecho, el lapso mínimo de cinco años de convivencia exigido por el legislador, debe ser satisfecho en el tiempo inmediatamente anterior al deceso del afiliado o pensionado, y para el evento en que la convivencia la alegue el cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial no disuelto.


Dio por probado el fallecimiento del causante el 13 de julio de 2010, en calidad de afiliado; que contrajo matrimonio con la señora D.C. el 24 de diciembre de 1999, vínculo legal no disuelto; que las apelantes reclamaron ante la demandada la pensión de sobrevivientes, siendo negada tal solicitud y que dicha prestación se concedió en un 100% en favor de J.A.P.D..


Examinó la apelación de la demandante y determinó que, pese a ser cónyuge del causante, no ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, habida cuenta de que, según las pruebas del expediente, en particular la testimonial y el interrogatorio de parte, no ofreció certeza de la convivencia mínima de cinco años entre la pareja, ni de una vida marital en las condiciones exigidas por la ley.


Después procedió con el estudio de la apelación de la compañera permanente y consideró:


Revisadas las pruebas allegadas al proceso, con certeza se pudo obtener que la señora F.E. no logró acreditar el tiempo mínimo de convivencia para hacerse acreedora a la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, lo anterior, se obtiene en primer lugar, de la confesión realizada por la misma, cuando señaló al juzgado que iniciaron convivencia como compañeros permanentes en mayo de 2005, la cual duró hasta septiembre de 2009, cuando se separaron por inconvenientes de pareja que habían tenido, motivo por el cual el

señor J.J. se fue de su casa, a vivir a la casa de sus padres (min. 3:001 y sig.); en tal sentido, teniendo en cuenta lo manifestado por ella, tan solo hubo una convivencia de pareja durante 4 años aproximadamente; lo que no permite predicar el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión pretendida.


Sumado a lo anterior, el testigo I.A.M., padre del fallecido, señaló que en efecto entre la señora F.E. y su hijo existió una relación la cual duró por ahí unos 2 años; que F. no lo asistió cuando J.J. tuvo el primer accidente, siendo su madre y hermanas las encargas de su cuidado, es decir que con ello, además quedó desvirtuado que posterior a la separación, mantuvieran algún vínculo afectivo, comunicación solidaria, lazos familiares y apoyo mutuo, que permitirá considerar que aunque no vivieran juntos sostuvieran

una relación de pareja. En consecuencia, si bien consta la relación, esta no fue permanente y continua hasta la hora de la muerte, todo lo contrario, quedó demostrado que el causante, vivía con sus padres, y no sostenía una relación afectiva con su cónyuge, ni con su compañera permanente.


No...

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