SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01735-01 ? del 06-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01735-01 ? del 06-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-01735-01 ?
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12938-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC12938-2022

Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-01735-01

(Aprobado en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Javier Garzón González contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.º 2017-00355.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, obrando en nombre propio, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de las garantías fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, «DOBLE INSTANCIA, (…) DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, [y a] LA PRIMACÍA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LA FORMALIDAD», supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:


Con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por la Junta de Acción Comunal del barrio F. de Paula Santander contra H.G., el 20 de septiembre de 2017 el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia, ordenando la devolución del bien involucrado.


En virtud de lo anterior, el 25 de mayo de 2018 se inició la diligencia de entrega, frente a la cual se opuso el querellante en «calidad de poseedor de buena fe, tercero y no interviniente dentro del [juicio]». No obstante, esa manifestación se desestimó el 18 de mayo de 2021, decisión frente a la cual el promotor interpuso apelación, concedida por el precitado estrado y, posteriormente, inadmitida por el despacho Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, el 6 de julio de 2022.


En criterio del libelista, sus prerrogativas esenciales «están siendo (…) amenazados por la acción y la omisión de la [célula] judicial [encartada], al decidir no resolver [la alzada] presentad[a] dentro de un proceso de oposición a una entrega material».


3. En consecuencia, se extrae del escrito introductor que pretende que, a través de este excepcional mecanismo, se ordene al fallador admitir y, por consiguiente, decidir de fondo la citada alzada.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá pidió que se niegue el auxilio, al considerar que no ha trasgredido derecho fundamental alguno porque a su juicio la determinación adoptada se encuentra fundamentada en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, «en el cual se indica que cuando la causal [de restitución] es [la] mora», el pleito «se tramita en única instancia (…) y en consecuencia la misma suerte corren los trámites que allí se realicen como [es] el caso de la oposición a la entrega, razón por la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso incoado».


2. El estrado Veinticinco Civil Municipal de esta urbe realizó un recuento de los hechos y aseveró que «la actuación que se considera vulneradora de las prerrogativas ius fundamentales del convocante atañen al proceder del superior funcional para resolver la apelación que se concedió frente a la decisión adoptada por ésta (sic) sede [j]udicial en la audiencia que resolvió la oposición a la entrega». Finalmente, recalcó que «si bien el proceso inicial es de única instancia, la oposición formulada y sus particularidades corresponde[n] a un trámite autónomo que debe estudiarse de forma independiente».


3. La Secretaría Distrital de Gobierno de esta ciudad alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.


4. La Junta de Acción Comunal del barrio F. de P.S. manifestó que: (i) frente al auto que declaró inadmisible la alzada «CABÍA el recurso de reposición que brilla por su ausencia dada la desidia del opositor que, (…) a última hora, acude [a esta senda jurídica] en procura de salvar sus propios yerros»; y (ii) el mentado juicio «es de mínima cuantía y se tramitó como tal (…) razones determinantes para concluir con claridad meridiana que ese plenario ES DE UNICA INSTANCIA, esto es, NO SUSCEPTIBLE DE RECURSO DE APELACIÓN».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal a quo declaró improcedente el resguardo, argumentando que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, al considerar que «si todos los autos proferidos por los jueces, en principio son susceptibles de reposición, y no existe disposición que dicte lo contrario (…), no [se presenta] justificación alguna que explique la razón por la cual (…) la apoderada judicial del señor G.G. dentro del trámite de oposición, no recurrió la decisión (…) proferida por el [e]strado querellado».


Finalmente, precisó que frente a «la procedencia del recurso de apelación de las providencias que dirimen la oposición a las diligencias de entrega, jurisprudencialmente existen dos posiciones que no han sido unificadas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. (…) [Por lo tanto, en] el caso presente e independientemente de si se comparte o no la postura adoptada por [el fallador denunciado] (…), la Sala no advierte de bulto arbitrariedad o proceder abusivo en los pronunciamientos dados dentro del asunto cuestionado».


IMPUGNACIÓN

La formuló el gestor, reiterando los argumentos y pedimentos aducidos en el escrito inicial, además de recalcar que en el fallo proferido por la colegiatura se indicó que «debió la apoderada del suscrito acudir a los recursos ordinarios establecidos para reprochar la decisión adoptada por la [j]uez accionada (…), sin advertir que aun cuando se hubiera hecho uso de esta herramienta jurídica el resultado hubiera sido el mismo, dada la postura que asumió [la autoridad confutada]». Seguidamente, añadió que «la oposición presentada se realizó como un incidente (…) en un proceso que ya había culminado con sentencia, (…) y dado que no fu[e] vinculado al [litigio] de restitución de inmueble comercial [puede] (…) hacer valer [su] condición de poseedor de buena fe» a través de la alzada.


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de restitución de inmueble arrendado, por declarar inadmisible la apelación que instauró el actor contra el auto que denegó la oposición que presentó frente a la entrega del bien en disputa.


2. De la incuria.


La procedencia del resguardo se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR