SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69699 del 22-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69699 del 22-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Agosto 2022
Número de expediente69699
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3305-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3305-2022

Radicación n.° 69699

Acta 30


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le promovió GLORÍA INÉS CÁRDENAS ATEHORTÚA.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado C.A.G.J..




  1. ANTECEDENTES


Gloría Inés Cárdenas Atehortúa llamó a juicio a Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde «el 2 de octubre de 2000 hasta el 18 de marzo de 2011», que la empleadora terminó unilateralmente y sin justa causa la relación laboral; que las sumas mensuales percibidas a título de incentivo o subsidio de transporte y/o alimentación y por beneficios o plan de beneficios en vigencia del vínculo eran elemento constitutivo de salario; que no se tuvo en cuenta la totalidad de la remuneración devengada mensualmente por la trabajadora para liquidar todos los créditos laborales, lo que generó la liquidación errónea de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia del contrato y a la finalización del mismo, de la indemnización por despido sin justa causa, de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales a su nombre y demás acreencias generadas durante la relación laboral que vinculó a las partes.


Que, como consecuencia, se condenara a la demandada a reliquidar y pagar teniendo en cuenta todo su salario las vacaciones, las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, indemnización por despido injusto. Así mismo se ordenara cancelar la sanciones moratorias, conforme a los artículos 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y del 99 de la Ley 50 de 1990; el mayor valor dejado de cancelar respecto de los aportes al sistema de seguridad social integral a salud, pensiones y riesgos profesionales en vigencia de la relación laboral atendiendo la incidencia de los conceptos constitutivos de salario, trasladando a las entidades de seguridad social correspondientes las diferencias pendientes de pago por este concepto, conforme al cálculo actuarial que se le presentara y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada, desde «el 2 de octubre de 2000 hasta el 18 de marzo de 2011» bajo la modalidad de contrato de trabajo escrito a término indefinido sin solución de continuidad; que desempeñó el cargo de odontóloga prestando sus servicios en la sucursal de Manizales con una remuneración mensual de $688.025 y a título de incentivo o subsidio de transporte y/o alimentación $105.850 tal y como se estableció en la cláusula cuarta contractual.


Adujo que dicho acuerdo estuvo sujeto a cinco modificaciones por parte de Salud Total las cuales se hicieron efectivas en las siguientes fechas: 1° de marzo de 2001, respecto del uso de herramientas tecnológicas y aumento salarial; 1° de marzo de 2005, consistió también en el uso de estas; 1° de enero de 2006, sobre políticas anuales de bonificación del área de la salud; 1° de septiembre del mismo año, respecto de medidas de seguridad y 2 de febrero de 2009, en la cual, entre otras, se acordó que a partir de la firma de dicho documento renunciaba al beneficio de incremento salarial consagrado en el artículo decimotercero del pacto colectivo de trabajo suscrito entre las partes.


Indicó que, adicionalmente, desde el mes de abril del año 2001 la empleadora adoptó una política y reglamento denominado Plan de Beneficios, bajo el pretexto de compensar e incentivar el trabajo de la compañía combinando el salario con un paquete de prebendas establecidas contractualmente como no salariales.


Afirmó que se le ofreció un portafolio respecto del cual escogió «BENEFICIOS DE PENSIÓN VIDA AHORRO -Fondo Corporativo Voluntario de Pensiones – Seguros de automóvil» que del salario que devengaba se le deducía mensual un 37.89% para el citado plan otorgado por la empleadora; que solo se le tenía en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones cotizaciones en salud, pensiones y riesgos profesionales, aportes parafiscales, liquidaciones, indemnizaciones y demás créditos laborales, entre otros, un 62.11% del ingreso mensual.


Manifestó que percibía lo correspondiente al Plan de Beneficios como derivado de la prestación directa de servicios, conforme al artículo 127 del CST, por tanto era salario; que lo efectuado por el empleador fue disminuir la base salarial para la liquidación y cálculo de las acreencias laborales durante toda la vigencia del contrato afectando sus ingresos y llevando a un detrimento patrimonial, lo que se corrobora con los comprobantes de liquidación de nómina; que para el periodo comprendido entre el año 2010 y 2011 devengó una remuneración total de $1.831.089 de los cuales solo se le otorgó naturaleza salarial a un $1.137.120 dejando bajo el título de beneficios no constitutivos de salario la suma de $693.969 que no se tuvo en cuenta para liquidar prestaciones sociales y demás créditos laborales.


Sostuvo que la empresa decidió el 18 de marzo de 2011 terminar sin justa causa el contrato de trabajo y la liquidación definitiva la efectuó con un salario base de $1.137.120 incurriendo en error aritmético al no incluir la suma de $639.969 que era un pago que se realizaba de manera mensual como contraprestación directa del servicio; que lo anterior, se sustentaba en un certificado expedido el 1° de julio de 2010 por parte de la directora nacional de compensación y beneficios Talentum CTA – proceso nacional de gestión humana de Salud Total EPS S. A. (f.° 4 a 37 y 285 a 295, cuaderno del juzgado).


Salud Total S. A. EPS, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos admitió la existencia de la relación laboral y sus extremos, la remuneración y el incentivo que percibía, el cargo, la modificación del contrato de trabajo efectuada el 1° de marzo de 2001, el portafolio de beneficios que se ofreció a los trabajadores y los aceptados por la actora, aclarando que escogió el Plan Institucional de Pensión Voluntaria y la terminación del vínculo sin justa causa, sobre los demás dijo no ser ciertos.


Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, pago y la innominada (f.° 39 a 73, cuaderno del juzgado).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013 (f.°632 a 636 Acta y 637 CD, cuaderno del Juzgado), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos denominados cobro de lo no debido, compensación y pago formuladas por la parte demandada. Se declarará probada la excepción de buena fe y parcialmente probada la de prescripción, respecto de los créditos sociales causados con antelación al 6 de febrero de 2009, atendiendo a los razonamientos esbozados en la parte considerativa de este proveído.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora GLORIA INÉS CÁRDENAS ATEHORTÚA estuvo vinculada al servicio de Salud Total EPS S.A. merced a un contrato de trabajo, escrito a término indefinido, que se verificó entre el 2 de octubre de 2003 y el 23 de marzo de 2011.


TERCERO: DECLARAR que el contrato de trabajo escrito, a término indefinido que vínculo a las partes del proceso, terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de Salud Total EPS S. A.


CUARTO: DECLARAR que las sumas mensuales percibidas por la trabajadora a título beneficios o plan de beneficios en vigencia de la relación laboral entre las partes, es un elemento constitutivo de salario.


QUINTO: DECLARAR que hubo un yerro por parte de la empleadora en el pago de las prestaciones sociales y vacaciones durante el tiempo que duró la relación contractual laboral con la señora Cárdenas Atehortúa por no haber tenido en cuenta para la liquidación de estos créditos sociales la totalidad del salario por está devengado y, por ende, los aportes al sistema de seguridad social integral se hicieron por una suma inferior a la realmente devengada por ésta.


SEXTO: CONDENAR a SALUD TOTAL a reliquidar y pagar a la señora GLORIA INÉS CÁRDENAS ATEHORTÚA las siguientes sumas de dinero por cada uno de los conceptos peticionados, con el salario por ella realmente devengado:


Vacaciones $ 707.187,41

Prima de servicios $1.196.932,70

Cesantías $1.121.950,71

Intereses a las

Cesantías $ 111.891.57

Reajuste

Indemnización

por despido injusto $2.519.309,92

TOTAL $5.657.272,31


SÉPTIMO: CONDENAR a SALUD TOTAL S. A. a trasladar a la administradora o fondo de pensiones al cual se encuentra o encontraba afiliada la señora G.I.C.A. las diferencias pendientes de pago por concepto de salario reconocidas a favor de esta, con el respectivo cálculo actuarial, por el lapso corrido entre el 6 de febrero de 2009 y el 23 de marzo de 2011.


OCTAVO: ABSOLVER a SALUD TOTAL S. A. de las restantes pretensiones de la demanda incoada en su contra por la señora GLORIA INÉS CÁRDENAS ATEHORTÚA, conforme a los razonamientos hechos por el Juzgado en la parte considerativa de esta sentencia.


NOVENO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada, a favor de la actora en cuantía del 70 % [...]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2014 (f.° 6 a 8...

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