SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67676 del 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67676 del 24-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Agosto 2022
Número de expedienteT 67676
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11564-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL11564-2022

Radicación n.°67676

Acta 28


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la acción de tutela instaurada por JANETH ESTELA DÍAZ BURBANO como Gerente Regional Alto Magdalena de Famisanar EPS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO GIRARDOT, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato identificado con el número consecutivo 25307310500120210010901.


  1. ANTECEDENTES


La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, administración de justicia y tutela efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, solicitó que se ordenara dejar sin efectos las decisiones que la sancionaron por desacato para que, en su lugar, el Juzgado decrete «la inaplicación o inejecución de las multas impuestas» y se invalide el fallo constitucional que accedió a la protección invocada.


Como fundamento del resguardo implorado, manifestó que Enriqueta Gutiérrez Buendía presentó acción de tutela contra Famisanar EPS y Colpensiones, asunto que correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito Girardot y, por sentencia de 20 de abril de 2021, amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la entonces accionante y dispuso lo siguiente:


SEGUNDO: ORDENAR a Famisanar EPS a pagar a la señora Enriqueta Gutiérrez Buendía dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, las incapacidades médicas que excedan los 540 días y hasta que cese su emisión en favor de la actora, concretamente, las generadas a partir del 2 de diciembre de 2020 y en adelante, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: PREVENIR a Famisanar EPS, para que se apreste a cumplir lo ordenado en este proveído, so pena de incurrir en desacato, debiendo acatar la jurisprudencia constitucional para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar el pago de incapacidades sin argumento legal.


Adujo que solicitó la aclaración de la providencia, bajo el argumento que las incapacidades superiores a 540 días no se daban el 2 de diciembre de 2020 sino desde el 12 de diciembre de 2020, no obstante, por auto de 28 de ese mes y año, se despachó en forma desfavorable a sus intereses.


Explicó que, posteriormente, Gutiérrez Buendía instó al Juzgado para que iniciara incidente de desacato en su contra por no haber cumplido la orden constitucional impuesta, por lo que, surtido el requerimiento previo y el inicio del trámite incidental, por auto de 29 de junio de 2022, se declaró en desacato a la gerente Zonal Alto Magdalena de EPS FAMISANAR y la sancionó con la multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales, decisión que al ser consultada, fue confirmada por al Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante proveído de 6 de julio siguiente.


Alegó que, el 26 de septiembre de 2021, la afiliada fue calificada por la JNCI y se determinó una PCL inferior al 50% y la EPS FAMISANAR SAS, dentro del ámbito de sus competencias, dispuso de una valoración integral de los diagnósticos que presenta la usuaria, incluido el de FIBROMIALGIA, el cual NO fue valorado dentro de la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.


En ese sentido, aseguró que el nuevo dictamen arrojó una PCL superior al 50% (71.27%), lo que claramente le concedía el derecho a la usuaria de adquirir pensión de invalidez y, por lo tanto, debía la administradora de fondo de pensiones, reconocer y pagar la mesada pensional de manera retroactiva desde la fecha de estructuración de la enfermedad, esto es, desde el primero (1) de junio de 2021, no existiendo entonces ninguna omisión, pues lo que se busca es la garantía de una prestación económica por parte de las entidades que conforman el sistema de seguridad social.


Reprochó que dichas circunstancias no fueron valoradas en la primera instancia ni en la segunda instancia del incidente de desacato por omitir las pruebas aportadas, de manera que incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico.


Insistió en que la responsabilidad no recaía en ella, toda vez que la afiliada contaba con una calificación superior al 50%, es decir, que para ella ya nació el derecho a la pensión de invalidez y, por lo tanto, se finalizó el cumplimiento del fallo de tutela, habida cuenta de que actualmente tiene un dictamen que le permite consolidar el derecho al reconocimiento de pensión de invalidez


Mediante auto de 11 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


El Juzgado se limitó a remitir el expediente materia de estudio.


C. manifestó que las incapacidades alegadas por la aquí accionante corresponden a un pago de incapacidades superiores a los 540 días, por tanto, la llamada a reconocer y pagar las incapacidades causadas alegadas es la Entidad Promotora de Salud EPS, que a su vez recibirá de «la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD la retribución correspondiente». Informó que estaba pendiente de resolver la solicitud sobre la pensión de invalidez de E.G..


No se aportaron más pronunciamientos.


i)CONSIDERACIONES


La acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.


La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por Janeth Estela Díaz Burbano como Gerente Regional Alto Magdalena de Famisanar EPS con i. La sentencia de tutela proferida el 20 de abril de 2021 por el Juzgado Único Laboral del Circuito Girardot, que concedió el amparo invocado por Enriqueta Gutiérrez Buendía y ii. El proveído mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior Cundinamarca confirmó la sanción impuesta a la aquí tutelante por no cumplir con lo dispuesto vía constitucional.


Para resolver lo concerniente al primer aspecto enunciado, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los...

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