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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55214 del 05-10-2022

Sentido del falloRECHAZA DE PLANO / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente55214
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP3495-2022




DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


SP3495-2022

Radicado N° 55214.

Acta 233.


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Se resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de R.J.G., contra la sentencia de segunda instancia, de fecha 7 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, revocó el fallo absolutorio emitido el 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la capital de Norte de Santander y, en su lugar, condenó al procesado, como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambas especies conductuales en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS


Los que dieron origen a la actuación, estaban referidos a la posible comisión de conductas punibles contra la libertad, integridad y formación sexual de dos menores de catorce años: D. O. O. y A. C. C. O.


Sobre los referidos a D.O.O., la Fiscalía declaró el acaecimiento de la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, el objeto del presente proceso quedó reducido a lo acontecido con el menor A. C. C. O., que, según la resolución de acusación, fue lo siguiente:


(…) el haz probatorio indica que los hechos suceden desde el año 2004 hasta el año 2009, e iniciaron desde cuando la víctima, el menor A.C.C.O., tenía escasos 7 años y se prolongó hasta los 11 años de edad, en la avenida 7 C # 5-108B, Prados del Este (inmueble de propiedad para ese entonces de su tía N.I.O.Q. y su esposo R.J.G.) lugar al cual concurría el menor víctima los fines de semana a jugar con el primo ADRIÁN. En dicho lugar manifiesta el menor A.C.C.O. que RICARDO le rozaba el pene por la cola durante más o menos unos 15 minutos, no lo penetraba, hasta que eyaculaba, sabía que hacía eso porque sentía algo viscoso. RICARDO lo limpiaba con papel higiénico, después se bajaba el bóxer, le mostraba el pene, le metía el pene en la boca. Dicha revelación la realiza el menor víctima el 29 de diciembre de 2012 a su prima D.O.O., a través de celular.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. El 19 de febrero de 2013, una funcionaria de la policía judicial del C.T.I. entrevistó a los menores A. C. C. O. y D. O. O., quienes dijeron haber sido víctimas de abuso sexual por parte de R.J.G..

2. El 28 de febrero de 2013, con fundamento en las anteriores diligencias, la Fiscalía Segunda CAIVAS, siguiendo lo normado por la Ley 600 de 2000, dictó resolución de apertura de investigación previa.


3. Después de practicar algunas pruebas, en particular, luego de recibir un informe de policía judicial sobre la identificación y ubicación de R.J.G., la Fiscalía abrió la etapa de la investigación, mediante resolución del 4 de abril de 2013, y lo vinculó procesalmente como sindicado, a través de indagatoria.


4. Al resolver la situación jurídica del procesado, con resolución del 29 de mayo de 2013, contra la cual no se interpusieron recursos, la Fiscalía declaró prescrita la acción penal por las conductas de las que habría sido víctima D. O. O., precluyó la investigación por ese concepto y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a R.J.G..


5. El ciclo instructivo se declaró cerrado el 14 de julio de 2014, y el mérito del sumario se calificó el 18 de noviembre del mismo año, con resolución de acusación contra R.J.G., “por los delitos de Actos Sexuales con menor de catorce años en concurso con Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo en perjuicio del menor A.C.C.O.. En el mismo proveído, afectó al acusado con detención preventiva.

6. El pliego de cargos quedó en firme el 25 de noviembre de 2014. El conocimiento del proceso lo asumió, el 28 de los mismos mes y año, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que adelantó el trámite del juicio. Luego de que el tribunal revocara una nulidad que decretó el a quo, que dio lugar a la liberación del enjuiciado, esta etapa procesal concluyó el 11 de mayo de 2018, con la emisión de sentencia absolutoria.


7. Apelada la decisión por el agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 7 de marzo de 2019, revocó la absolución y condenó a RICARDO JAIMES GÓMEZ, como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, delitos cometidos, cada uno de ellos, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 110 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. También lo condenó por concepto de perjuicios y, adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por último, dispuso su captura.


8. El defensor presentó memorial indicando que interponía “apelación”, con fundamento en la sentencia SU215 de 2016 de la Corte Constitucional, fallo que, cabe anotar, no guarda analogía fáctica con este asunto, ya que está referido a la posibilidad de “(…) impugnar la sentencia condenatoria dictada por primera vez en casación (…)”.


9. El tribunal envió el proceso a la Corte. La Sala, mediante proveído AP998 del 13 de mayo de 2020 se abstuvo, por el momento, de resolver la impugnación especial, toda vez que no se había cumplido con el traslado a los sujetos procesales no recurrentes. En consecuencia, ordenó devolver la actuación al tribunal, para que subsanara la omisión mencionada.


10. Una vez regresó el expediente, corresponde a la Sala resolver la impugnación especial.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


Ante todo, el censor formuló una petición particular, en el siguiente sentido:


(…) cumpliendo con idénticas reglas a las prediseñadas por la Sala de Casación Penal en el asunto donde existe primera condena como sucede acá, solicito comedidamente se disponga la designación de CONJUECES, para que resuelvan esta impugnación especial o recurso de apelación.


Lo anterior, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como doctrina probable, establece que cuando la primera condena se presenta al resolver el recurso de casación, ellos mismos habilitan tres (3) Magistrados para que resuelvan esta especial impugnación o apelación, lo cual indica que al surgir la primera condena en el Tribunal Superior, deberá surtirse el recurso especial de impugnación o apelación, ante una Sala de C., que se habilite por su despacho para ello, porque la Honorable Corte Suprema de Justicia, conoce la apelación de sus propias sentencias, cuando se emite por primera vez allá la condena. (…).


A continuación, el defensor puntualizó siete (7) discrepancias con la decisión del tribunal, a saber:


1) Credibilidad del relato de A.C.C.O.:


A la afirmación del tribunal de que la historia clínica del menor de ninguna manera le restaba credibilidad a su dicho, replicó: “Lo anterior, no es cierto, basta con traer a colación la valoración y juiciosa ponderación que hizo la señora Juez Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta”. A continuación, transcribió apartes del fallo de primera instancia. Luego de ello, concluyó: “En consecuencia, no se entiende de dónde deduce la Sala del Honorable Tribunal la coherencia en el testimonio de la presunta víctima”.


2) Corroboración del relato de A.C.C.O.:


Después de precisar que, según el tribunal, “el relato ofrecido por A.C.C.O. fue corroborado por sus tías, madre y padre (…)”, expresó que: “Igualmente, para dilucidar este aspecto, es necesario resaltar lo dicho por la señora Juez (…)”. Transcribió la parte correspondiente de la sentencia de primera instancia y remató diciendo que: “Así las cosas, nuevamente sin que pretenda imponer mi visión particular y con todo respeto, no se entiende de dónde deduce la información relevante que aduce contener dichos testimonios, y que es errada la exclusión que hace la primera instancia por ser testimonios de oídas”.


3) Valoración de la declaración de la psicóloga CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA:


Expuso que para el tribunal fue “reprochable que tal dictamen haya sido ligeramente desechado por la Juez de primer grado, (…) dada la abundante información que contiene el informe de la perito forense, así como la explicación que ofreció en audiencia pública”. A esto respondió: “Ello tampoco es cierto, y la señora J. valoró conforme al artículo 257 Procesal esa prueba, siendo imperativo destacar la forma como lo hizo y su argumentación, en punto de sentar un criterio verdaderamente objetivo al respecto”. Luego de la transcripción respectiva, coligió: “En tal virtud, no es cierto que se haya desestimado así por así el informe y declaración de la psicóloga, como lo pretende la Sala”.


4) Aplicabilidad de la regla de la experiencia con la que el tribunal justificó que el menor A.C.C.O. hubiera guardado silencio por varios años:


Adujo el censor que el tribunal citó una máxima de la experiencia referida por la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP12901-2016, rad. 42606, pero que es una “lástima que el Tribunal Superior haya omitido considerar en toda su extensión esa importante sentencia que trae a colación e incluso los salvamentos de voto contenidos en ella, para comprender la magnitud, con todo respeto, de la valoración que se hizo en primera instancia, otra hubiese sido la decisión”. Agregó que: “Como soporte de lo anterior, no hay que perder de vista que aparte de la edad cuando rinde las versiones la presunta víctima, lo concluido por la primera instancia sobre el particular”. E insertó la cita respectiva, luego de lo cual acotó: entonces, no se puede descartar a la ligera, como lo pretende el Tribunal, en la forma indicada en su sentencia condenatoria”.


5) Configuración de los presupuestos necesarios para aplicar el concepto de prueba de corroboración periférica:


Luego de destacar que el tribunal...

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