SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91865 del 22-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91865 del 22-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Agosto 2022
Número de expediente91865
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3308-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3308-2022

Radicación n.°91865

Acta 30


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró C.V.V.P..


  1. ANTECEDENTES


Claudia Viviana Velásquez Pérez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que fuera condenada al otorgamiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 3 de julio de 2015, los intereses moratorios «junto con la indexación a que haya lugar».


Fundamentó sus peticiones, en que el 3 de julio de 2015, fue ingresada a la clínica los R.S.A. donde permaneció internada con el siguiente diagnóstico:



Explicó que, en atención a lo anterior, P.S.A. inició el proceso de pérdida de capacidad laboral en el que se «destacan las siguientes secuelas»:



Resaltó que, el 30 de marzo de 2017, Coomeva EPS determinó que se estaba ante una enfermedad de carácter permanente sin posibilidad de rehabilitación y que el 3 de mayo de ese mismo año, Seguros de Vida Alfa S. A. remitió la calificación de la pérdida de capacidad laboral al fondo de pensiones en el que se estableció una PCL del 62.20 %, de origen común con fecha de estructuración del 20 de septiembre de 2016; motivo por el cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, el 5 de junio de 2017, sin embargo, la llamada a juicio se la negó, argumentando que no acreditó el tiempo de cotización exigido por el ordenamiento jurídico, lo que se debió a que no se tuvo en cuenta que el accidente cerebro vascular ocurrió el 3 de julio de 2015.


En tal virtud, se requirió un reporte de semanas cotizadas, respuesta que fue entregada el 28 de mayo de 2018, en la que se le notificó que el «09/06/2017 [se generó] el pago correspondiente a la devolución de saldos por valor de $4.848.027»; suma que hasta le fecha de presentación de la demanda no había sido reclamada (f.° 5-43 cuaderno principal, primera instancia, gestor documental).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, la devolución de saldos, el motivo por el cual no concedió la pensión, respecto a los demás dijo que debían probarse.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado, ausencia de causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas, compensación, exoneración de condena en costas e intereses de mora, falta de legitimación en la causa por pasiva, «falta de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación» y la genérica (f.°94-119 ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 27 de julio de 2020 (f.°198-199 acta y f.°04 CD, ibidem), resolvió:


PRIMERO: Modificar la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral que fue debidamente calificada respecto de la pérdida de capacidad de la señora CLAUDIA VIVIANA VELÁSQUEZ PÉREZ, para indicar que es el 3 de julio de 2015


SEGUNDO: Declarar que la señora C.V.V.P. acredita con suficiencia el requisito de las 50 semanas de cotización acaecidas entre el 3 de julio de 2015 y el 3 de julio de 2012 como se decantó precedentemente.


TERCERO: Reconocer como consecuencia de las anteriores declaraciones la pensión de invalidez a la señora CLAUDIA VIVIANA VELÁSQUEZ PÉREZ conforme a la cuantía que corresponde de acuerdo a la liquidación que realice la entidad PORVENIR S. A., con la advertencia de que no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.


CUARTO: Declarar que el derecho se hace exigible el 3 de julio de 2015 como se advirtió precedentemente.


QUINTO: Autorizar a PORVENIR S. A para que realice los descuentos que por salud compete atender respecto de la señora CLAUDIA VIVIANA VELÁSQUEZ PÉREZ. SEXTO:


Autorizar el pago de intereses moratorios en los términos que aquí se indicó, esto es a partir de la ejecutoria de la decisión


SÉPTIMO (sic): Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la sociedad PORVENIR S. A.


OCTAVO: Condenar en costas procesales a la entidad PORVENIR a favor de la parte demandante en cuantía equivalente al 100% de las causadas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., por sentencia del 27 de enero de 2021, confirmó la de primer grado (f.°1-13, segunda instancia, gestor documental).


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, estableció los siguientes problemas jurídicos:


¿Cuál es la fecha en que se estructuró la invalidez de la señora C.V.V.P.?


¿Acredita la demandante la densidad de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez que reclama?


De conformidad con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a absolver a la AFP Porvenir S.A. de las condenas por concepto de intereses moratorios y costas procesales?


En ese contexto, para dar respuesta al primer cuestionamiento señaló que, conforme a la postura sostenida por esta Corporación, el dictamen de pérdida de capacidad laboral no constituye «la prueba “calificada y exclusiva”» o en otras palabras una «prueba solemne» para establecer el porcentaje de PCL, su origen o su fecha de estructuración, lo que soportó en la sentencia CSJ SL5157-2020.


A renglón seguido, abordó el tema de los intereses moratorios trayendo a colación la providencia CSJ SL, 1º oct. 204, rad. 46786, en la que se dijo que estos surgían por el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales sin importar si el deudor actuó de buena o mala fe, para luego hacer alusión a la decisión CSJ SL, 2 oct. 2013, rad.44454, en la que se expuso que era posible exonerar del pago de tales réditos «en aquellos eventos en los que la respectiva administradora no haya reconocido la prestación económica a su cargo, bien porque tenga respaldo normativo o bien porque dicha negativa provenga de la aplicación minuciosa de la ley».


Descendiendo dichos planteamientos al caso controvertido, advirtió que la enfermedad padecida por la demandante (accidente cerebro vascular) no tenía las características de una enfermedad, crónica, congénita o degenerativa (CSJ SL5157-2020), de manera que el presente asunto no podía resolverse como lo hizo el juez de primer grado, esto es, a la luz del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Sala de la Corte, en relación con ese tipo de dolencias donde se ha aceptado excepcionalmente contabilizar el número de semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión de invalidez a partir de un momento diferente de la data de estructuración de esa condición.


Empero, consideró que la demandante tenía derecho a la prestación lo que extrajo del análisis de la historia clínica que adelantó en los siguientes términos:


[…] se evidencia que la paciente fue ingresada al servicio de urgencias a las 00:02 am del 3 de julio de 2015, al presentar temblor generalizado en el cuerpo después de haber permanecido inmóvil durante un rato, sin poder hablar, dejando fija la mirada hacia el lado izquierdo y sin poderse poner de pie.


Al ser atendida por los profesionales de la salud y después de realizar un sinnúmero de exámenes, ese mismo día, a las 22 horas con 19 se determina: “Paciente en condición crítica, cursando ACV isquémico de la arteria cerebral media izquierda que presenta conversión hemorrágica, con edema cerebral asociado y ligera desviación de la línea media, en las horas de la tarde con deterioro neurológico”.


Dicho diagnóstico genera que la paciente sea valorada por neurología, quien determina estrategia de neuroprotección por 48 a 72 horas, razón por la que entra a unidad de cuidados intensivos en donde es intubada y se dispone soporte ventilatorio.


El 15 de julio de 2015 es extubada al presentar una mejoría en su cuadro neurológico, pero continúa en unidad de cuidados intensivos al seguir con soporte ventilatorio.


Al no presentar más deterioro neurológico, el 18 de julio de 2015 sale de cuidados intensivos y se ordenan terapias físicas diarias dentro del plan de rehabilitación integral.


El 19 de julio siguiente inician trámites para iniciar manejos de cuidados domiciliarios con terapias físicas domiciliarias diarias, terapias por fonoaudiología diarias y controles ambulatorios por neurología y medicina interna.


Después de ser dada de alta el 29 de julio de 2015 y de realizar el proceso de rehabilitación integral, el 20 de septiembre de 2016 es evaluada por neurología, en donde se determina que después de haber alcanzado su recuperación máxima, la señora C.V.V.P. queda con secuelas neurológicas importantes de hemiparesia derecha y afasia motora, como consecuencia del accidente cerebro vascular sufrido el 3 de julio de 2015; razón que lleva a concluir que la paciente no puede trabajar ni está en capacidad de valerse por sí misma.



Con sustento en lo anterior, determinó que:


[…] a pesar de que el 20 de septiembre de 2016 se llega a las conclusiones relacionadas anteriormente, lo cierto es que no existe duda que la invalidez del 62.20% que generan las secuelas del accidente cerebro vascular sufrido por la demandante no se causaron en esa misma calenda, sino el 3 de julio de 2015 como claramente se extrae de su historia clínica, razón por la que no resulta adecuada la decisión adoptada por la AFP Porvenir S.A. a través de Seguros de Vida Alfa S. A. quien en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral N°3114804...

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