SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91475 del 22-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435188

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91475 del 22-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Agosto 2022
Número de expediente91475
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3307-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3307-2022

Radicación n.° 91475


Acta 30


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROMELIA MESA MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.


  1. ANTECEDENTES


María Romelia Mesa Moreno llamó a juicio al departamento del Valle del Cauca, con el fin que se declarara que: i) ocupó el cargo de aseadora en la secretaría de servicios administrativos de la Gobernación del ente territorial, entre el 19 de agosto de 1992 hasta el día 31 de diciembre de 1999; ii) la ineficacia de la terminación del vínculo en calidad de trabajadora oficial; iii) que era beneficiaria de los efectos ex tunc de la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda –Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación n.° 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019- 11), que dispuso la nulidad de los Decretos n.° 1867 del 22 de diciembre de 1999 y el 0015 del 21 de enero de 2000; iv) que no hubo solución de continuidad en la prestación personal del servicio; v) que tenía derecho a la reinstalación en el cargo que desempeñaba a la finalización del vínculo u otro de igual o superior categoría.


vi) Que a título de indemnización se le debían pagar las siguientes acreencias: los salarios dejados de percibir; las prestaciones sociales de carácter legal y convencional, tales como: subsidios familiares (art. 37), de transporte (art. 38), bonificación por rendimiento laboral (art. 39), primas vacacionales (art. 41), extralegal de navidad (art. 43), extralegal de junio (art. 44), de antigüedad (Art. 46) y dotaciones (art. 55 numeral 4); los aportes a la seguridad social integral. desde el 1° de enero del 2000 hasta el día en que se efectuara la cancelación y fuera reinstalada. En subsidio, pidió que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la CCT de manera retroactiva e indexada.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenara al Departamento del Valle del Cauca a reinstalarla en el cargo que desempeñaba u otro de igual o superior categoría, con efectos ex tunc o retroactivos desde el día 1° de enero de 2000; a reconocer y pagar a título de indemnización las siguientes acreencias:


i) los salarios dejados de percibir; ii) las prestaciones sociales de carácter legal y convencional; iii) los aportes a la seguridad social integral, desde el 1° de enero del año 2000 hasta que efectivamente se llevara a cabo el desembolso y la reinstalaran. En subsidio de las anteriores condenas, solicitó reconocer y pagar pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la CCT e indexar sumas de dinero que se reconozcan; lo que se probara ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el día 3 de agosto de 1954 en el municipio de Abejorral (Antioquia); que a través del Decreto Extraordinario n.° 1617 del 29 de septiembre de 1977 se expidió el estatuto de los empleados al servicio del departamento del Valle del Cauca, que en su artículo 2° se estableció cuáles eran los cargos de trabajadores oficiales, entre esos el de aseadora.


Afirmó que luego, se profirió la Ordenanza n° 017 del 6 de diciembre de 1989, por la cual se adiciona el artículo 1° del Decreto n.° 0298 de 1989, que clasifica como trabajador oficial el empleo que ocupaba; que la citada ordenanza derogó las disposiciones que le fueren contrarias; que por medio del Decreto n.° 1120 del 30 de julio de 1992 se nombró como aseadora en el grupo de aseo de la división de mantenimiento de la unidad de recursos materiales de la secretaría de servicios administrativos, a partir del 19 de agosto de 1992.


Sostuvo que el día 17 de febrero de 1998 los representantes de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y los miembros del sindicato de trabajadores suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo, cuya vigencia comprendía desde el 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000, la cual fue depositada el 24 de febrero de 1998 y era aplicable a los trabajadores oficiales del demandado.


Manifestó que, por medio del Decreto n.° 1867 del 22 de diciembre de 1999, se estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del departamento del Valle del Cauca; que el 24 de diciembre de 1999 entre el Gobernador y la organización sindical se firmó un Acuerdo de Revisión Convencional, en la que se acordó examen de la parte económica de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, cuyo vencimiento era el día 31 de diciembre de 2000 y se adoptó unas tablas de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales y los trabajadores activos que no quedaron incluidos en los casos contemplados en la cláusula primera del acuerdo, en la segunda les dieron la opción de acogerse a una tabla de retiro y para ello debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999 con la correspondiente carta de renuncia, de lo contrario el gobernador o su delegado aplicaba el retiro en forma discrecional o de manera unilateral.


Dijo que, mediante Decreto n.° 1891 del 30 de diciembre de 1999, se suprimieron unos cargos en la administración central que correspondían a los trabajadores oficiales; que por Decreto 1867 del mismo mes y año, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Departamental, por medio de la Ordenanza n.° 079 de igual anualidad se efectuó el cambio de la estructura orgánica de la administración central, se estableció la planta global de personal de la gobernación integrada solo por empleados públicos, lo que implicaba que de manera unilateral desaparecieran los cargos de trabajadores oficiales.


Arguyó que los estudios técnicos que fundamentaban la reforma a la estructura orgánica de la administración departamental y la planta de personal de la misma se basaron en un análisis de los procesos técnicos – misionales y de apoyo, en la evaluación de la prestación de los servicios y en la búsqueda de la racionalización económica para el departamento, por lo tanto, se hacía necesario suprimir los cargos de trabajadores oficiales en el nivel central.


Mencionó que, por medio del Oficio n.° OFIC-0061 del 3 de enero de 2000 del departamento del Valle del Cauca se le comunicó que con fundamento en los Decretos 1867 y 1873 del 1999 se había decidido dar por terminado su contrato de trabajo y que las indemnizaciones a que tuviere derecho contenidas en la CCT, así como las prestaciones sociales le serían canceladas por la administración en los términos de Ley.


Señaló que, por medio del Decreto n.° 0015 del 21 de enero de 2000, se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del departamento; que el 12 de enero de 2000 fue contratada para realizar el aseo de las instalaciones del edificio de la gobernación, donde se le planteó un contrato por 17 meses; sin embargo, el 6 de marzo se vulneró su derecho al trabajo, al retirarla nuevamente de sus funciones sin justa causa, por lo que solicitó se le explicara el actuar de la administración para tomar estas decisiones que afectaban su estabilidad económica y afectiva; que el 9 de marzo del mismo año manifestó su insatisfacción por la manera como se venían realizando las contrataciones de las personas que fueron indemnizadas y que posteriormente, contrataron para la prestación de servicios generales a través del sindicato de trabajadores.


Reiteró que desempeñó el cargo de aseadora adscrita a la secretaría de servicios administrativos de la gobernación del departamento del Valle del Cauca, entre el 19 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1999, es decir, por un periodo de 7 años, 4 meses y 12 días.


Destacó que, mediante fallo del 22 de mayo de 2014 el Consejo de Estado en el proceso con radicación n.° 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), declaró la nulidad de los Decretos números 1867 de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 y se refirió a las consideraciones efectuadas para la anulación.


Agregó que la sentencia de nulidad de la referencia fue notificada por edicto el 13 de junio de 2014, desfijado el 17 siguiente; que el 14 de junio de 2017 radicó un derecho de petición en interés particular, tendiente a obtener el reconocimiento de los efectos ex tunc, el reintegro, el pago a título de indemnización de los salarios, prestaciones sociales convencionales y legales, aportes a la seguridad social, en subsidio la pensión de jubilación convencional y demás acreencias, es decir, en los términos para reclamar por los efectos de la prescripción trienal, a partir de la notificación de la sentencia del Consejo de Estado; que el 9 de agosto de 2017 el subdirector de gestión humana del departamento administrativo de desarrollo institucional respondió de manera negativa la reclamación administrativa; alegó que debido al fallo de nulidad su situación debía volver a su estado inicial; que, por ende, tenía derecho al reconocimiento de los efectos retroactivos de la referida decisión (f.° 3 a 88, cuaderno del juzgado).


La Gobernación del departamento del Valle del Cauca, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos negó que mediante el Decreto n.° 0015 del 21 de enero de 2000 se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central; que por los efectos de la citada sentencia de nulidad la situación de la actora debía volver a su estado...

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