SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68044 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435231

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68044 del 27-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expedienteT 68044
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14233-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

STL14233-2022

Radicado n.° 68044

Acta 33

Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide la acción de tutela que A.P.M. y D.F.T. PAREDES formulan contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

  1. ANTECEDENTES

El apoderado judicial de los accionantes interpone el mecanismo constitucional para lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso de sus poderdantes.

Para respaldar su petición, manifiesta que A.P.M. promovió proceso verbal contra Blanca Flor Cañón de T. para que se declare la prescripción adquisitiva de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 370-344360. En consecuencia, se realice la correspondiente inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se impongan costas a cargo de la demandada.

Relata que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, quien a través de providencia de 13 de septiembre de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar de la misma a la convocada a juicio.

Refiere que Blanca Flor Cañón de T. presentó demanda de reconvención con la que solicitó: (i) se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien objeto de debate, (ii) se tenga a A.P.M. como poseedora de mala fe, y (iii) se ordene la restitución del inmueble.

Expone que mediante sentencia de 25 de octubre de 2019, el a quo accedió a las pretensiones del escrito inicial y negó la reivindicación formulada por la convocada en la demanda de reconvención, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó a través de fallo de 10 de mayo de 2021. En su lugar, declaró que a Blanca Flor Cañón de T. le pertenece el dominio pleno y absoluto del referido bien y ordenó la restitución del bien, junto con el pago de los frutos que su poderdante hubiere recibido de este.

Refiere que contra la última determinación en cita A.P.M. interpuso recurso de casación; no obstante, la homóloga Sala Civil de esta Corte por medio de auto de 31 de mayo de 2022 lo inadmitió por falencias de técnica.

Afirma que las autoridades accionadas transgredieron el derecho fundamental alegado, toda vez que desconocieron que la posesión que P.M. ejerció sobre el predio objeto de litigio fue consentida por la demandada, quien nunca realizó «un acto de reclamación [respecto de aquel]».

Señala que no tuvieron en cuenta que Blanca Flor Cañón de T. «solo cuenta con una escritura pública, porque los actos posesorios ejercidos, al transcurrir el tiempo, dejaron sin valor su derecho».

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de la garantía superior invocada y se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 31 de mayo de 2022 y 10 de mayo de 2021 proferidas por la homológa Sala Civil de esta Corte y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, respectivamente. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a los intereses de sus mandates.

La acción de tutela se presentó el 13 de septiembre de 2022 y se admitió por medio de auto de 22 de igual mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja.

Durante tal lapso, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió copia digital del proceso censurado.

Blanca Flor Cañón de T. solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, dado que carece de fundamentos fácticos y probatorios. Asimismo, indicó que D.F.T.P. carece de legitimación en la causa por activa para promoverlo.

El Juez Segundo Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite del asunto cuestionado.

Los demás guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone:

Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Asimismo, en consonancia con la sentencia CC C-590-2005, la Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.

De otra parte, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el presente caso, los actores acuden al presente mecanismo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 31 de mayo de 2022 y 10 de mayo de 2021 proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, respectivamente.

Al respecto, sea lo primero advertir que D.F.T.P. carece de legitimación en la causa por activa para requerir tal resguardo, toda vez que no fue sujeto procesal en el trámite que motivó la queja constitucional.

De este modo, no es factible que, a través de este instrumento preferente, solicite en su nombre la revocatoria de decisiones que se adoptaron en el juicio originario.

Ahora, respecto a la solicitud de amparo constitucional de la ciudadana A.P.M., la Sala procede a analizar las providencias cuestionadas con el fin de verificar si de estas se extrae la vulneración alegada.

En esa dirección, se advierte que la homóloga Sala Civil en auto de 31 de mayo de 2022, indicó que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos que han de observarse por quienes lo interpongan, de modo que deben respetarse las reglas propias de cada causal y los cargos deben formularse por separado, junto con la exposición clara, precisa y completa de los motivos en que se fundamentan, sin que sea labor de la Corte suplir las falencias o debilidades que de allí se generen, pues de incumplirse con dicha carga se generaría la inadmisión de la demanda.

''>Luego, refirió que en el presente caso la actora invocó la causal 2.ª prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, la...

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