SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125728 del 06-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125728 del 06-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Septiembre 2022
Número de expedienteT 125728
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11855-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP11855-2022

Radicación n° 125728

Acta No 212



Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por Orlando Moreno Betancur, a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 18 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.


Al presente trámite se vinculó a la defensora pública que asistió al accionante, así como a todas las partes e intervinientes del proceso penal seguido con el radicado No. 15572-00-00-076-2021-50090-00, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.


LA DEMANDA


De lo expuesto en la acción de tutela y los elementos obrantes en la actuación se extrae que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, previa aceptación de cargos1, por sentencia del 15 de junio de 2022, condenó a Orlando Moreno Betancur por el delito de violencia intrafamiliar agravada2, decisión en la cual impuso una pena de tres años de prisión y negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por prohibición legal.


Agregó que, al emitir la sentencia, el juzgado accionado corrió traslado para la interposición de los recursos sin que ninguna de las partes los elevara, razón por la cual cobró ejecutoria y conforme a ello fue privado de su libertad.


Ahora, mediante la presente acción de tutela se duele de la mala asesoría brindada por la apoderada de la Defensoría Pública que lo asistió, pues le impusieron una condena mayor a la que esperaba y, además, se omitió aplicar un principio de oportunidad que le hubiere favorecido.


Manifestó que en la diligencia contemplada en el artículo 447 del CPP, la profesional se limitó a resaltar la ausencia de antecedentes penales de su representado y solicitó la dosificación mínima de la pena, pero sin deprecar el otorgamiento de algún beneficio judicial.


Así, estima que fue injustamente condenado, en tanto que en el proceso penal no existían suficientes elementos para declararlo responsable. Además, reprocha que la apoderada no hubiere promovió recurso alguno para cuestionar la decisión condenatoria para abogar su absolución.


Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, y en consecuencia se ordene la nulidad de todo lo actuado y se ordene la libertad inmediata de Orlando Moreno Betancur.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego de explicar los requisitos generales y específicos para cuestionar providencias judiciales por vía de acción de tutela, declaró improcedente la presente demanda de amparo.

Lo anterior, con fundamento en que el demandante fue condenado luego de haber aceptado los cargos formulados en su contra, según lo reconociera en audiencia concentrada, del 7 de junio de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, sesión en la cual, precisó, el juez interrogó sobre su voluntad libre, consiente y debidamente asesorada, sin que se evidenciara alguna situación que viciara su consentimiento o su desconocimiento acerca de las consecuencias procesales que tal figura acarrearía.


Lo que conllevó a que el 15 de junio de 2022 se emitiera sentencia condenatoria, sin que las partes promovieran recurso alguno.


De otro lado, respecto a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por ausencia de defensa técnica, el Tribunal de primera instancia advirtió que, contrario a su queja, la actuación demostraba que el demandante siempre recibió una adecuada asistencia de parte de la abogada de la defensoría pública, situación que incluso, fue corroborada por el J. Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá.


Finalmente, respecto al contenido de la sentencia condenatoria, refirió que son reclamos que debió exponer a través de recurso de apelación que pudo incoar el mismo actor, sin embargo, a pesar de conocer el trámite penal surtido en su contra y de la existencia de la decisión que ahora reprocha, lo cierto es que dejó de acudir al mecanismo procesal que tenía a su alcance, razón por la cual, la acción de tutela se muestra abiertamente improcedente, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este tipo de actuación.


LA IMPUGNACIÓN


El apoderado del actor impugnó la anterior decisión al insistir en los argumentos de su demanda, y adujo que, si bien no se promovió apelación en contra de la sentencia, lo fue por una indebida actuación de la apoderada, profesional que sabía del inconformismo del implicado debido a que esperaba una pena de prisión menor y la aplicación de subrogados penales.


También, corrobora que Orlando Moreno Betancur aceptó los cargos endilgados en su contra, no obstante, ello también obedeció a una indebida asesoría por parte de la abogada de la defensoría pública, pues ante la falta de elementos probatorios para soportar una condena, lo procedente y conveniente era acudir al debate del juicio y busca la absolución.


Conforme lo anterior, insiste en la vulneración de los derechos fundamentales que le asisten al demandante y en consecuencia depreca que se revoque la decisión de primera instancia para que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso penal.



CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Sala es superior funcional.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el presente caso, estima la Corte que son dos los problemas jurídicos a resolver, el primero, consistente en dilucidar si al accionante le fue quebrantado su derecho fundamental a la defensa técnica y, el segundo, orientado a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Orlando Moreno Betancur, ello tras establecer que no se había satisfecho el principio de subsidiariedad.

4. Del derecho fundamental a la defensa técnica


Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó:


4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa3 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 4.


4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección5”.


4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos6 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”7.


En la misma decisión, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó:


4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal:


(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio...

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