SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03445-00 del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435245

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03445-00 del 20-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03445-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14078-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC14078-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03445-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Flor de L.M., J.G.F. de Lis y D.C.R.M., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual 2014-00239.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente mecanismo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso.

2. De los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Los acá accionantes formularon demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Uros S.A.[1], buscando la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de G.R.F. producto, según dicen, de la inadecuada atención médica recibida el 10 de julio de 2009.

El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales respectivas, el 10 de octubre de 2018 profirió fallo parcialmente estimatorio, en tanto accedió al reconocimiento de perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes, pero negó la condena por «daño a la vida en relación».

Tal determinación fue apelada por ambas partes y revocada integralmente por el Tribunal Superior de Neiva mediante sentencia de 12 de julio de 2021, al encontrar acreditadas las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la falla médica» e «inexistencia de nexo causal entre la conducta médica y el daño».

Contra este proveído los demandantes formularon recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada con auto de 17 de agosto siguiente, siendo ratificada por esta Corporación con AC1439-2022, 7 de abr., rad. 2021-04471, al resolver el recurso de queja invocado por los impugnantes.

3. Para los promotores, la colegiatura ad quem incurrió en «defecto fáctico por desconocimiento del peritazgo [sic] rendido por el Intituto [sic] de Medicina Legal y la historia clínica aportada con la demanda».

En efecto, aseguran, el tribunal no tuvo en cuenta que «el motivo de la consulta fue claramente de dolor en el pecho[,] el médico no prestó atención al síntoma principal, ni a la presentación de síntomas asociados… que hacían del dolor referido de alta probabilidad para evento isquémico cardiaco y enfocó clínicamente mal[,] no siguió los protocolos para dolor precordial, pese a ser uno de los eventos patológicos que deben ser primordialmente descartados en un servicio de urgencias».

En consonancia con lo anterior, resaltan que también se pasó por alto que el galeno «no tuvo en cuenta los antecedentes patológicos del paciente que hacían aún de mayor probabilidad y riesgo la presentación de un Evento Coronario Agudo… [y] el interrogatorio al paciente fue muy deficiente… evidencia clara de una mala anamnesis, lo que impide realizar un enfoque clínico adecuado y emitir un diagnóstico acertado (impericia, negligencia)».

Sostienen que, si bien el juez plural de segundo grado acogió el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, a través del cual la perito indicó que «se trató de una muerte natural, súbita, por infarto al miocardio… [y] descartó la mala praxis», le restó trascendencia a la aclaración y complementación realizada a instancias suyas, con la que -dicen- se acreditó la deficiente atención brindada a G.R.F. e, incluso, «que la historia clínica fue manipulada [sic]».

4. Pretenden, en consecuencia, «se ordene al H. Tribunal revocar la sentencia fecha 12 de julio de 2021… y en su reemplazo proferir una nueva en la que se incorpore el respeto al debido proceso en los términos señalados en la demanda».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La colegiatura querellada, por conducto de la magistrada ponente de la determinación objeto de escrutinio aseguró no haber vulnerado «las garantías superlativas reclamadas por el accionante… en tanto que se abarcó el tema objeto de pronunciamiento en su integridad, se motivó conforme a las normas y jurisprudencia vigente en la materia, y bajo el análisis de las pruebas recaudadas».

2. El apoderado de la Clínica Uros S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto desatiende el presupuesto de la inmediatez habida consideración que «a la fecha de radicación… han transcurrido casi (5) meses sin que la parte actora logre justificar válidamente el motivo o nexo de inactividad… plazo que evidentemente desborda los lineamientos del término razonable y proporcionado que la jurisprudencia constitucional consideró para la interposición de una tutela contra providencia judicial».

Agregó que lo pretendido por los convocantes es convertir este instrumento de protección en una tercera instancia, lo cual desnaturaliza su esencia y, finalmente, que el tribunal ad quem no incurrió en defecto alguno en tanto «explicó razonadamente, con suficiencia y claridad la valoración que le dio a cada una de las pruebas», al tiempo que sustentó su decisión en el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre la culpa probada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Neiva vulneró las prerrogativas de los acá accionantes al declarar probadas, en el fallo de 12 de julio de 2021, las excepciones de «inexistencia de la falla médica» e «inexistencia de nexo causal entre la conducta médica y el daño» invocadas por la Clínica Uros S.A., absolviéndola, por esa vía, de la responsabilidad civil atribuida por aquellos porque, supuestamente, valoró indebidamente el material probatorio recopilado en la actuación.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada

Auscultados los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se deriva del fallo proferido el 12 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Neiva, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario.

En efecto, en la aludida providencia, la colegiatura convocada luego efectuar un recuento de los antecedentes fácticos y procesales, identificó los reparos presentados contra la sentencia de primer grado tanto por la parte demandante, los cuales, se observa, guardan identidad con los expresados en el presente resguardo, como por la demandada que sintetizó en cuatro puntos esenciales «1.) falta de demostración de la responsabilidad; 2.) ausencia de elementos de la responsabilidad y deficiente valoración probatoria; 3.) fallo ultra y/o extra petita con relación a la tasación de los perjuicios materiales; y 4.) la no ocurrencia de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro».

A partir de allí formuló los siguientes problemas jurídicos:

«(…) determinar si la Clínica Uros S.A., incurrió en una falla del servicio por no haber practicado exámenes como electrocardiograma, radiografía de tórax y cuadro hemático al señor G.R.F., a efecto de...

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