SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98917 del 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435280

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98917 del 24-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Agosto 2022
Número de expedienteT 98917
Tribunal de OrigenSala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11576-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL11576-2022

Radicación n.°98917

Acta 28


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 20190076500.


  1. ANTECEDENTES


La entidad universitaria tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, pidió que se declarara la nulidad de lo actuado en el mencionado decurso y se ordenara compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, «para que investigara las acciones de la abogada E.J.V. PEÑA».


Fundamentó la solicitud de amparo en que, en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Hernando Cardozo Bermúdez inició proceso ordinario laboral contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para que se declarara beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo desde 1989 y se ordenara el pago de la «mesada semestral para pensionados».


Luego de surtidas las etapas procesales, por sentencia de 23 de noviembre de 2021, el despacho decidió lo siguiente:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS .a pagar al demandante H.C.B. la mesada semestral convencional, equivalente a 1.2 salarios mínimos legales convencionales, causadas en el mes de junio de cada año, esto es, junio de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y las que se causen posteriormente, que además deberán reconocerse de forma indexada al momento de su pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada frente a los intereses moratorios.


Manifestó que a pesar de que otorgó poder a la abogada Edith Jhoanna Vargas Peña para que representara sus intereses, dicha profesional «no contestó la demanda, no propuso excepciones, no aportó ni solicitó pruebas y no interpuso recursos».


Aseguró que con la inactividad procesal de quien debía ejercer su defensa técnica, se violó su derecho al debido proceso.


Afirmó que el despacho nunca notificó a la parte convocada de las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, por lo cual «no pudo asumir su defensa de forma activa ni advertir en su momento las falencias en la defensa realizada» por la apoderada judicial.


Manifestó que la sentencia emitida por el Juzgado desconoció la aplicación de la prescripción trienal para el reconocimiento de acreencias laborales.


Explicó que se cumplía con el requisito de inmediatez toda vez apenas el 31 de marzo de 2022 se aprobó la liquidación de la condena en costas.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 15 de julio de 2022 el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.


El Juzgado hizo un resumen de las actuaciones surtidas en el pleito materia de examen y señaló que, por auto de 27 de noviembre de 2019, inadmitió la demanda y luego de ser subsanada, fue admitida por auto del 10 de diciembre del mismo año y se surtió la notificación personal tanto a la demandada, como a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.


Agregó que la entidad demandada a través de representante judicial dio respuesta en escrito incorporado a folios 259 a 274 del expediente físico, sin embargo, debido a las falencias anotadas en auto del 10 de diciembre de 2020, se inadmitió la contestación, concediendo término de para subsanarla, lo que no fue atendido por la entidad convocada, por lo que, en auto del 10 de mayo de 2021, se tuvo por no contestada.


En ese contexto, aseguró que no lesionó las garantías superiores de la accionante pues agostó las etapas procesales correspondientes al tipo de proceso y la decisión definitiva fue proferida conforme a derecho.


Por su parte, Elizabeth Johana Vargas Peña, que brindó respuesta a la demanda promovida por el señor Hernando Cardona Bermúdez el 12 de marzo de 2020, además, le fue reconocida personería para actuar en auto del 10 de diciembre de símil año. Indicó que coadyuva la tutela formulada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al considerar que las razones de inadmisión de la contestación no se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que se pronunció en debida forma respecto de los hechos contenidos en el libelo genitor, a más que informó correctamente las direcciones de notificación física y electrónica de la Universidad, contrario a lo indicado por el convocando en auto de inadmisión, el cual no fue remitido a la parte por correo electrónico en virtud del Decreto 806 de 2020 y no se encuentra firmado por la Secretaria del Juzgado, ni indica el número de estado. Adujo que para la fecha de la inadmisión de la contestación había hecho entrega de los procesos laborales a la Universidad, para que fueran reasignados a otro profesional del derecho y, para la citación a la audiencia llevada a cabo dentro del proceso, contestó el correo de la citación rechazando la invitación y manifestándole al Despacho que ya no era la apoderada de la Universidad. Concluyó indicando que la parte accionante tuvo conocimiento de la audiencia programada dentro del proceso 2019 765 y que el Juzgado llamado a la acción no surtió el grado jurisdiccional de que trata el artículo 69 del CPT y de la SS.


Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos.


Mediante fallo de 28 de julio de 202, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada al considerar que no se agotó el recurso de apelación, el cual procedía contra la sentencia de primera instancia y, en cuanto al grado jurisdiccional de consulta, solo manifestó que:


[…] no era viable tramitar[lo] […] pues conforme a la naturaleza jurídica de la parte activa, esta corresponde a un ente universitario autónomo de carácter público del orden distrital, de conformidad con el Acuerdo 042 de 1989, por manera que no se enmarca dentro de las entidades definidas en el artículo 69 del CPT y de la SS para que respecto de ella, proceda el grado jurisdiccional de consulta, sobre todo porque resultaba claro que la Nación no era garante.


De otra parte, sobre la indebida notificación de la sentencia concluyó que sí se había surtido en debida forma tal y como se podía corroborar en el estado 135.


Por último, estimó pertinente remitir copia de las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la presunta comisión de una falta disciplinaria relacionada con la debida diligencia profesional de quien aun funge como apoderada judicial de la Universidad.


ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con lo decidido, la universidad manifestó que el fallo de primera instancia se limitó a indicar que no agotó todos los medios de defensa judicial, perdiendo de vista que precisamente esa es la razón por la cual se acudió a este mecanismo para proteger sus derechos, porque en efecto se le privó la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa.


Agregó que la Universidad Distrital F.J. de Caldas era una Universidad Pública, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, haciendo parte del Sistema Universitario Estatal, por lo cual el Juzgado omitió la obligación de enviar al grado jurisdiccional de consulta el proceso una vez emitida la sentencia condenatoria, tal y como lo ordena el artículo 69 del Código Proceso del Trabajo de la Seguridad Social.


Así trajo a colación la sentencia de tutela CSJ STL738-2015 al considerar que resultaba aplicable a su caso e instó que se revocara la decisión del Tribunal para que, en su lugar, se concediera la petición de amparo en los términos solicitados.


iii)CONSIDERACIONES


La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.


Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto en esta oportunidad la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales reclamados por Universidad Distrital F.J. de Caldas al i. No tramitar el grado jurisdiccional de consulta en su favor a pesar de ser condenada dentro del proceso ordinario laboral que inició Hernando Cardozo Bermúdez en su contra y ii. Continuar con las actuaciones del decurso, supuestamente, sin haberlas notificado en debida forma a la...

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