SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02025-01 del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02025-01 del 20-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-02025-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14088-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14088-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02025-01

(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2022, dentro de la tutela promovida por M.C.Q.G. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2022-00564.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Del escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Que M.C.Q.G. promovió acción de tutela contra de Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., pretendiendo la ineficacia de la terminación de un contrato de prestación de servicios, así como la orden de pago, con destino a la allí enjuiciada, de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado n° 2022-00564.

Que, mediante fallo del 1º de julio de 2022, aquella autoridad declaró improcedente el resguardo, al considerar que la reclamante contaba con otra vía para obtener la satisfacción de sus pretensiones.

La gestora impugnó dicha determinación, correspondiendo al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital, quien, mediante fallo del 10 de agosto hogaño, revocó la providencia de primer grado, para, en su lugar, ordenarle a la accionada, de manera provisional, que procediera a reintegrar a la quejosa al cargo que desempeñaba, no obstante, desestimó el pago de los dineros solicitados.

En razón de la negativa para ordenar la erogación de las sumas reclamadas a título indemnizatorio, es que considera la tutelante que la célula judicial accionada incurrió en una vulneración de sus garantías esenciales, por cuanto, pese a estar acreditado que es sujeto de especial protección constitucional y que la terminación del vínculo laboral se verificó sin la autorización del Ministerio del Trabajo, no accedió, por esa vía, a la orden pecuniaria solicitada, lo que, en su sentir, desatiende la jurisprudencia imperante en la materia.

3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo, se ordene «a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. el pago de la indemnización equivalente a cuento ochenta días de trabajo, establecida en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 6 meses de remuneración mensual (...) 2. SE ORDENE a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., declarar INEFICAZ la terminación del contrato de prestación de servicios Nro. 3887 de 2021, del 25 de Enero de 2021, el cual se dio por terminado de manera unilateral por la Subred Norte durante la incapacidad por enfermedad laboral de la accionante y se ordene entonces el reintegro con el pago de salarios dejados de devengar en el interregno de su desvinculación. 3. Se ORDENE a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., afiliar a la accionante a la ARL y asumir el pago de la misma dado que su actividad corresponde a RIESGO ALTO en la Clase IV determinada así por el decreto que regula la tabla única de actividades y ocupaciones».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá puntualizó que, al desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado, revocó lo decidido, para conceder de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, ordenando el reintegro de aquella, tras concluir que gozaba de estabilidad laboral reforzada, así mismo, puntualizó que «se negaron las pretensiones de orden económico elevadas por la tutelante, atendiendo a que el debate de estas escapa de la órbita constitucional, por cuanto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral». Con todo, consideró que su proceder se vio acompasado por el marco normativo y jurisprudencial llamados a aplicarse.

2. El ''>Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad, efectuó un recuento de las actuaciones desplegadas, remitió el enlace del expediente e informó que, en cumplimiento de «lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)»>, procedió a impartir trámite al incidente de desacato.

3. S. Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., puso de presente que la vulneración endilgada no se direcciona en su contra, por lo que señaló las gestiones desplegadas con miras a dar cumplimiento al amparo transitorio concedido a la actora, de manera concreta, al reintegro ordenado, por lo que solicitó declarar improcedente el ruego tuitivo, en razón a que la controversia se suscita en torno a prerrogativas económicas, lo cual escapa a esta excepcional justicia.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo concedió el resguardo, tras considerar, en primera medida, que «la acción de tutela no constituye mecanismo propicio para controvertir una sentencia proferida en un juicio de amparo constitucional, pues el medio adecuado “para oponerse a la decisión de un juez de tutela es la impugnación de la misma, si es de primera instancia, o la solicitud de selección para revisión por parte de la Corte Constitucional», no obstante, señaló que en «el expediente [se] evidencia que el 25 de agosto pasado la señora Q. presentó incidente de desacato ante el juzgado de circuito, por el incumplimiento de la orden proferida en segunda instancia, que fue remitida-ese mismo día-a la jueza municipal, quien, pese a recibirlo el 29 de agosto, no ha le ha impartido trámite alguno. Por tanto, se le abrirá paso a la acción suplicada para que dicha juzgadora impulse el incidente, sin más dilaciones, y lo resuelva en un plazo máximo de diez (10) días».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la reclamante, para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial, haciendo énfasis en que «[e]n la motivación del fallo, el Tribunal Superior desconoce la condición de debilidad manifiesta que obliga al fallador a conducir su decisión a través de las ACCIONES AFIRMATIVAS en favor de las personas con alguna disminución física o psíquica. Pese a la condición de la accionante este elemento fundamental en la decisión fue omitido en el razonamiento de la decisión del Tribunal, por indebida valoración probatoria».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si la célula judicial convocada incurrió en vía de hecho al proferir el fallo de segunda instancia en el curso de la salvaguarda promovida por M.C.Q.G., supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas fundamentales, al haber concedido el resguardo de manera transitoria y al desestimar el reconocimiento de las sumas solicitadas a título de indemnización.

2. Caso concreto.

Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la concesión parcial del auxilio, ya que: (i) aunque no cumple el requisito general consistente en que no puede dirigirse contra un fallo de tutela; (ii) se evidencia una vulneración a la tutela judicial efectiva, consistente en no dar trámite oportuno al incidente de desacato instaurado por la gestora.

2.1. De la tutela contra providencia de la misma naturaleza.

Este impedimento de...

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