SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98971 del 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98971 del 24-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Agosto 2022
Número de expedienteT 98971
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11582-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL11582-2022

Radicación n.° 98971

Acta 28


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo proceso declarativo de radicado 23001310300420210003601.


  1. ANTECEDENTES


La accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Afirmó que instauró proceso declarativo contra el Departamento de Córdoba - Secretaría para el Desarrollo de La Salud, con el propósito de que se declarara que la demandada tenía la obligación legal de cancelarle el saldo adeudado por las facturas que según se afirma fueron expedidas por concepto de servicios médicos – hospitalarios – quirúrgicos NO POS y a la población pobre no asegurada, prestados a pacientes a cargo de dicha entidad. Y como consecuencia, fuera condenada al pago de «Doscientos Siete Millones Ochocientos Diez Mil cuarenta y dos pesos ($207.810.042,oo)»; que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, despacho que mediante providencia de 9 de noviembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda; que tal determinación fue objeto de apelación y el Tribunal al resolver la alzada, por proveído de 31 de mayo de 2022, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN, y en consecuencia decretar la NULIDAD de la sentencia de primera instancia, proferida el 09 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, así mismo las actuaciones de segunda instancia.


SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Montería, para que sea repartido entre los Juzgados Contencioso Administrativo de esta ciudad, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO. En el evento de que este funcionario judicial considere que no tiene competencia, desde ahora se le propone el conflicto negativo de competencia.


Aseguró que la magistratura accionada fundamentó la decisión con base en el Auto 787 2021 de la Corte Constitucional, en el que resolvió el conflicto de competencia que se suscitó dentro del proceso que promovió la Eps Asmetsalud contra el Departamento del Tolima, el cual, considera, no aplica al caso concreto, toda vez que; i) «LA DEMANDA CON RADICADO 23001310300420210003601 OBEDECE A RECLAMACIONES O COBROS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y NO A RECOBROS» ii) «EL AUTO HACE REFERENCIA A CONTROVERSIAS ENTRE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Y EL ADRES (O ENTIDADES TERRITORIALES), CONTROVERSIA QUE CLARAMENTE NO ES EL CASO DEL RADICADO 23001310300420210003601»; y iii) «EL AUTO FUE PROFERIDO CON POSTERIORIDAD A LA RADICACION DE LA DEMANDA».


En suma, arguyó que la competencia se definía por los factores objetivo y subjetivo, donde el primero hace referencia al criterio que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil, administrativa y demás; y el segundo es el que permite fijar la competencia dependiendo de las condiciones particulares o las características especiales de ciertos sujetos que concurren al proceso, de manera que, en el sub lite, «la competencia se define por el criterio objetivo es decir que las calidades de las partes no se toman en consideración ya que no es relevante para definir si la conoce la especialidad civil o administrativa».



Con base en los anteriores supuestos fácticos, pretende que se «ordene al Tribunal accionado proferir sentencia de segunda instancia resolviendo de fondo el recurso de apelación expuesto en contra de la sentencia de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Montería, en el proceso con radicado 23001310300420210003601



i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La tutela fue presentada el 15 de julio de 2022 y por auto del 19 del mismo mes se admitió y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.


El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería rindió el informe solicitado y afirmó que quien declaró la nulidad y dispuso por competencia remitir a otro despacho el asunto, fue el Tribunal.


El Tribunal remitió el link del expediente digital de la causa para su acceso


Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 29 de julio de 2021, declaró improcedente el amparo, por dos razones, por una parte, ante,


[…] la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la fundación actora no interpuso el recurso de súplica frente a la resolución que decidió nulitar la sentencia de primer grado. Por lo tanto, la gestora tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad.


Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo



Y por otra, porque:


[…] de cara al planteamiento de la entidad gestora en relación con la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR