SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126151 del 20-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126151 del 20-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Septiembre 2022
Número de expedienteT 126151
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12432-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP12432-2022 Radicación n°. 126151

Aprobado según acta n° 223



Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO



1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por FREDESVINDA ROMERO ALDANA, contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le negó el amparo de tutela presentado contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.



II HECHOS

2. De la documentación que reposa en el expediente de tutela, se pudo extraer lo siguiente:


-. Mediante sentencia de 28 de agosto de 2022, el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a FREDESVINDA ROMERO ALDANA a la pena principal de 78 meses de prisión, luego de hallarla responsable del delito de «fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso heterogéneo con concierto para delinquir», a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.


Igualmente, le negaron el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la sanción intramural, no obstante, “decidió suspenderle la ejecución de la sentencia por un término de seis (6) meses, término dentro del cual la procesada debía cumplir prisión domiciliaria.” Decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 14 de octubre de 2020.


- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto no. 385 de 26 de abril de 2021, le “negó la sustitución de la prisión en establecimiento de reclusión por la prisión domiciliaria por su edad y enfermedad grave, de acuerdo con lo establecido por el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los numerales 2º y 4° del artículo 314 de la misma norma, invocados por la defensa técnica”, Es decir, la negativa obedeció a “expresa prohibición legal”.

-. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de FREDESVINDA ROMERO ALDANA presentó recursos de reposición y en subsidio el de apelación y, con auto de 22 de junio de 2021, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no repuso su providencia y, a través de proveído del 10 de agosto del mismo año, el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la confirmó.


-. En contra de dichas determinaciones ROMERO ALDANA interpuso acción de tutela, la cual, se negó en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal mediante fallo del 30 de agosto de 2021, y confirmada por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal en providencia del 21 de septiembre de 2021.


-. El 24 de marzo de 2022 ingresó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “reiteración de solicitud de sustitución de prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria, allegando para el efecto un informe médico pericial, suscrito por un perito particular, no por médico legista”


-. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 4 de abril de 2022 le informó a FREDESVINDA ROMERO ALDANA:


“…este J. ya resolvió en auto interlocutorio N° 385 del 26 de abril de 2021 acerca de la sustitución de la prisión en establecimiento de reclusión por prisión domiciliara por edad y enfermedad grave, decisión en la cual se decidió negar lo pretendido por expresa prohibición legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, decisión que además fue confirmada integralmente por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.


En consecuencia, a lo anterior, se le informa al profesional del derecho que este Despacho Judicial no autoriza a la condenada R.A. permanecer en el lugar de domicilio como quiera se reitera la penada actualmente no se encuentra descontando pena, estando además con orden de captura vigente, por lo que este J. no hará pronunciamiento adicional.


En virtud de lo antotado (Sic), deben estarse a lo resuelto en las citadas providencias, como quiera a la fecha no ha habido algún cambio de normatividad que ameriten un nuevo pronunciamiento, pues la aludida prohibición no ha perdido vigencia.”


-. Contra aquella determinación, R.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. No obstante, el juzgado ejecutor mediante auto del 1 de julio de 2022 resolvió:

Revisadas las diligencias, al respecto debe precisarse que el auto atacado que corresponde al del 04 de abril de 2022, no es un auto interlocutorio sino de sustanciación o trámite, pues a través de él, el Despacho se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud de sustituir la prisión intramuros por detención domiciliaria por condiciones de salud, por los motivos allí expuestos.


En este orden de ideas, atendiendo a que el auto contra el que se interpone el recurso es de sustanciación y que no se encuentra dentro de aquellos contra los cuales procede los recursos ordinarios como el de reposición y/o apelación que interpone, pues no es de aquellas que debe notificarse sino únicamente enterarse, se declara improcedente la solicitud, de conformidad con lo consagrado por el inciso final del artículo 176 de la Ley 600 de 2000, que estatuye que “las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno”.


3. En criterio de la demandante, el despacho judicial accionado vulneró sus derechos fundamentales por cuanto, su segunda solicitud está fundamentada en una nueva valoración médica, y se desconoce que padece «diabetes mellitus tipo 2, diabetes no controlada, irc, hiperlipidemia, hipertensión arterial, obesidad mórbida»


4. En consecuencia, solicitó que se ordene al juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que un plazo de 48 horas, tome una decisión de fondo en derecho, con argumentos sobre la segunda petición de sustitución de la prisión en la cárcel por detención domiciliaria, hecha con un nuevo dictamen médico legista que es un hecho nuevo, la cual se ha negado a responder, el juez que es una misma anterior que ya había resuelta (Sic), cuando ello no es cierto.”


III FALLO IMPUGNADO


5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado, con fundamento en lo siguiente:


-. Lo que determina la viabilidad de proferir auto de estarse a lo resuelto, tiene como condición la inexistencia de argumentos fácticos o jurídicos novedosos. Ello, en garantía del debido proceso, como lo consideró también la decisión en cita, no le es dable al operador judicial emitir un pronunciamiento cuando dichas condiciones permanecen estáticas.


-. En el auto de 4 de abril de 2022, el funcionario de ejecución de penas accionado, afirmó que debido a que el 26 de abril de 2021, ese despacho negó la prisión domiciliaria por la edad y enfermedad grave por expresa prohibición legal, decisión confirmada en segunda instancia, estimó que esa circunstancia en la que se emitieron esos proveídos permanecía idéntica.


-. Con el objeto de cotejar las peticiones presentadas, concretamente los anexos que componían a cada una, dado que la actora argumentó que en la segunda oportunidad allegó un nuevo dictamen médico, desde el auto que avocó conocimiento de acción, se le requirió para que aportara las peticiones y los anexos integrados a cada una de ellas, con la respectiva constancia de su presentación, llamado que no fue atendido por la solicitante.


-. Como no fueron aportadas las dos solicitudes, sobre las cuales la actora predica, tienen fundamentos distintos, puntualmente, los conceptos médicos, de lo cual, según su criterio, se desprendía la necesidad de pronunciamiento del juzgado de ejecución de penas, se tornó imposible establecer si en efecto, desde ese tópico se constituía una situación diferente que no había sido resuelta por la judicatura.


-. No obstante, de los argumentos del escrito inicial, la respuesta del despacho accionado y los medios de prueba recolectados, la Sala advirtió que en términos generales la nueva solicitud elevada por F.R.A., se enfocaba en la sustitución de la ejecución de la pena en el lugar de residencia por la edad y enfermedad grave. Empero, ese aspecto fue resuelto en el auto del 26 de abril de 2021, confirmado por el juzgado fallador el 10 de agosto de esa misma anualidad, en los cuales se analizó la procedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la privativa de la libertad, concluyendo que a las luces de los artículos 461 y 314, numerales 2 y 4° y su parágrafo, del ordenamiento procesal penal, en el caso de R.A., toda vez que fue condenada por los delitos de fabricación, tráfico, y porte de armas, municiones de uso restringido y concierto para delinquir, era improcedente por expresa prohibición legal.


-. La judicatura desde la condena emitida contra la demandante el 28 de agosto de 2020 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal el 14 de octubre del mismo año, se pronunció en idéntico sentido, es decir, consideró que por expresa prohibición legal, no era procedente la sustitución.


-. No encuentra que lo dispuesto por el juzgado ejecutor, en el sentido de estarse a lo resuelto a una decisión anterior, constituya afectación del derecho al debido proceso de FREDESVINDA ROMERO ALDANA, toda vez que si bien, como lo tiene establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de la vigilancia de la condena, no hay límites para la interposición de solicitudes, su resolución sí se encuentra supeditada a que las circunstancias...

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