SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99391 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99391 del 05-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteT 99391
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13528-2022



F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL13528-2022

Radicación n.° 99391

Acta 34


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por la CLÍNICA CEGINOB LTDA. frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso 2019-00389.


I ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que María Eugenia Peñaranda Villamizar, M.J. y N.H.P.P. promovieron proceso de responsabilidad civil en contra de la actora, con el fin de que se les reconociera el pago de los perjuicios materiales e inmateriales que discriminaron y cuantificaron en la demanda.


El trámite fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta que, en auto del 12 de agosto de 2020, admitió la demanda y, una vez se notificó, el apoderado judicial de la petente presentó recursos de reposición y en subsidio apelación porque el libelo introductor no fue subsanado oportunamente ni se corrigió como lo indicó el despacho en el auto inadmisorio.


Que, en providencia del 22 de enero de 2021, se negó el primero por considerar que «la demanda fue subsanada oportunamente y cumpliendo lo exigido» y se rechazó el segundo por improcedente, motivo por el cual interpuso el de queja previa reposición y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de agosto de 2021, confirmó el proveído acusado.


Posteriormente, el 7 de septiembre de 2021, el abogado de la clínica demandada radicó escritos de contestación, excepciones, así como de llamamiento en garantía, los cuales fueron rechazados en determinación del 29 de octubre de 2021, por parte del a quo, por extemporáneos. Inconforme con lo resuelto, presentó remedio horizontal y en subsidio el de alzada, porque en su sentir con la formulación de la «reposición, apelación y queja contra el auto admisorio, se interrumpió el plazo para contestar la demanda», el despacho de conocimiento, en auto del 25 de enero de 2022, mantuvo incólume la decisión y concedió la apelación en efecto devolutivo.


Mediante providencia del 28 de julio de 2022, el colegiado accionado confirmó el proveído impugnado, con el argumento que, el chance dispuesto para hacer oposición terminó sin que la integrante del extremo pasivo aprovechase su derecho de contradicción, ya que la contestación presentada el 7 de septiembre de 2021, resultó ser por demás extemporánea, si se tenía en cuenta que el término de traslado empezó a correr desde el 26 de enero del mismo año, por 20 días, lapso que sucumbió el 20 de febrero hogaño.


La petente expuso que la cronología de las actuaciones adelantadas en el pleito verbal anotadas por el tribunal en la citada decisión, no eran correctas, porque el auto que rechazó la demanda quedó ejecutoriado como lo prevé el artículo 302 del CGP y resultaba imposible que, el 12 de febrero de ese año, sin haber iniciado «el estado de excepción sanitaria por la pandemia se notificó por segunda vez la inadmisión», con lo que se revivieron los términos y el apoderado judicial de los demandantes consiguió subsanarla.


La tutelista aseguró que la actuación también estaba suspendida por enfermedad del abogado para la fecha en que le otorgó poder, por tanto no podía haber efectuado la presentación ante notario, siendo este acto irregular, así como la determinación del ad quem cuando dijo que «con los recursos de reposición, apelación y queja incoados dirigidos a la denegación de la alzada contra el auto que admitió, no se suspendieron los términos de ejecutoria de esa providencia», lo que impidió que comenzara a correr el tiempo de traslado.


C. de lo anterior, la Clínica Ceginob Ltda. solicitó se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto del 28 de julio de 2022, proferido por la corporación accionada, para que, en su lugar, dicte una nueva decisión, en la que tenga en cuentas las irregularidades señaladas en esta acción.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 24 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.


Un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta realizó un breve recuento de las actuaciones desarrolladas en dicha dependencia y destacó que todo se desarrolló conforme a las normas y la jurisprudencia que gobernaban el asunto.


El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad médica cuestionado; asimismo, afirmó que no había incurrido en conductas que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR