SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00225-01 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00225-01 del 28-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1300122130002022-00225-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12942-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12942-2022

Radicación n.º 13001-22-13-000-2022-00225-01

(Aprobado en sesión virtual del veintiocho de septiembre dos mil veintidós).


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo reclamado por Dacia Lucía Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal, Juzgado Octavo Civil Municipal y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, todos de Cartagena y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2003-23890.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderada judicial, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. La Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -Conavi- promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Rosiris del Rosario Ruiz Vergara, pretendiendo el cobro del pagaré 7388, por valor de 181.851.2456 Unidades de Valor Real (UVR) equivalentes a $19.000.000 para el 23 de febrero del año 2000, momento de la suscripción del título valor1.


2.2. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, que libró mandamiento de pago el 14 de febrero de 20032 y, mediante auto del 8 de abril siguiente3, ordenó la venta del inmueble objeto de hipoteca en pública subasta, porque la convocada no propuso excepciones, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.


2.3. La ejecutada formuló incidente de nulidad de todo lo actuado con sustento, entre otros, en la «nulidad del negocio jurídico», en atención a lo previsto en la Ley 546 de 1999, lo cual fue negado en proveído del 5 de junio de 2006, confirmado por el superior el 19 de septiembre de 20114.


2.4. El asunto fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, para continuar su trámite5, instancia en la cual el extremo pasivo formuló nuevamente incidente de nulidad de todo lo actuado, por la falta de reestructuración del crédito, petición que fue negada el 23 de marzo de 20176.


2.5. El 28 de noviembre de 2019, el estrado judicial de ejecución aprobó la cesión de derechos de crédito en favor de la tutelante, Dacia Lucía G.G., y dispuso tenerla como cesionaria de la parte demandante en la causa coercitiva7.


2.6. En audiencia celebrada el 29 de junio de 2021, en ejercicio del control de legalidad, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena decretó la terminación del proceso, al no encontrar satisfecho el requisito de la de reestructuración del crédito de que trata el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, razón por la cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el desglose de la escritura pública. En sustento, adujo que:


La escritura pública fue suscrita para antes de 31 [de diciembre] de 1999 y el pagaré si bien fue suscrito el 23 de febrero del 2000, y el despacho en anterior oportunidad había manifestado que en el asunto no se observaba que el pagaré se traba para la adquisición de vivienda, toca modificar, cambiar esa decisión; por cuanto, revisado detalladamente el pagaré, ser advierte sin lugar a dudas, que sí emana de la escritura pública suscrita para la adquisición del crédito de vivienda (…) las documentales allegadas a este trámite dan cuenta que la obligación exigida por el banco ejecutante, fue adquirida por los deudores para antes de diciembre de 1999 a través de escritura pública n.º 2269 del 8 de septiembre de 1999 y fue suscrita en UPAC; si bien [en] el pagaré se informa que fue suscrito con posterioridad, del mismo se extrae que deriva, que emana de la escritura pública suscrita para adquirir un crédito de adquisición de vivienda a largo plazo, pues el valor que se indicó en el pagaré resulta ser el mismo que está en la escritura pública pero redenominado a UVR, sin que se advierta la existencia de la tan mencionada reestructuración (…) que ha dicho la Corte y la ley que se tiene que realizar por parte del acreedor (…) comoquiera que no fue allegada al expediente esa prueba y que es requisito para continuar con la ejecución de acuerdo con lo señado en la sentencia de la Corte, el despacho decretará la terminación del proceso por mandato expreso del parágrafo 3º del artículo 42 Ley 546 de 19998.


2.7. La anterior decisión fue confirmada el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Cartagena.


2.8. Respecto de la determinación referida, la tutelante aduce que incurrió en defecto sustantivo y factico, toda vez que la Ley 546 de 1999 era inaplicable al caso concreto, dado que, aunque la escritura pública 2269 se otorgó el 8 de septiembre de 1999 y se inscribió el 12 de enero de 2000, lo cierto era que la obligación hipotecaria realmente «[nació] a la vida jurídica» el 23 de febrero de 2000, cuando se suscribió el pagaré 7388 objeto de recaudo y se efectuó el desembolso del dinero adeudado, de manera que no se evaluó en debida forma el material probatorio allegado, que evidencia que el crédito fue posterior a la precitada ley.


Refirió que el instrumento caratular se suscribió en Unidades de Valor Real -181.851.2456 UVR equivalentes a de $19.000.000 para esa época-, lo cual, de conformidad con el precedente jurisprudencial, constituye «un consentimiento expreso sobre la forma como se reliquidó y redenominó la deuda».


3. Conforme a lo expuesto, solicitó que se revoque el auto proferido por el Juzgado convocado el 23 de noviembre de 2021 y que se ordene a esa autoridad judicial resolver nuevamente el recurso de apelación formulado en contra del proveído de 29 de junio de 2021.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena argumentó que el crédito de vivienda rebatido fue otorgado el 8 de septiembre de 1999 y, por tanto, estaba sujeto a las previsiones de la Ley 546, aunque el pagaré se hubiera suscrito en fecha posterior y en UVR. Igualmente, destacó que el control de legalidad realizado por la juzgadora de ejecución tenía sustento en el artículo 132 del Código General del Proceso.


2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena arguyó que la decisión el 29 de junio de 2021 se fundó en las pruebas allegadas y en los precedentes jurisprudenciales relacionados.


3. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena solicitó su desvinculación del trámite, porque desde el 3 de octubre de 2014 remitió las diligencias al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto el proveído reprochado se motivó razonadamente en la línea jurisprudencial definida por las altas cortes y teniendo en cuenta que la obligación ejecutada se originó en un «crédito de vivienda, otorgado en septiembre de 1999, con anterioridad a la expedición de la Ley 546 de 1999, no encontrándose probada la exigencia establecida en el artículo 42 de la Ley de Vivienda».


Así las cosas, estableció que, con independencia de la fecha en la que se constituyó la garantía real -escritura pública de 8 de septiembre de 1999- y de la calenda en que se suscribió el pagaré y se realizó el desembolso del dinero -23 de febrero de 2000-, «la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999».


  1. LA IMPUGNACIÓN


La impulsó la parte actora, quien reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial y precisó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que proceda la reestructuración se requiere que el crédito haya sido desembolsado antes del 31 de diciembre de 1999, cuestión que no ocurrió en este caso, porque el desembolso «de las sumas de dinero» se realizó el 23 de febrero de 2000, momento en el cual nació efectivamente «a la vida jurídica la obligación Hipotecaria».

V. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados, con ocasión del proveído proferido el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado, que confirmó el auto emitido el 29 de junio de 2021, mediante el cual se dio por terminado el proceso ejecutivo de radicado 2003-23890.


2. Frente al tema censurado, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de...

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