SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62492 del 22-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62492 del 22-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Agosto 2022
Número de expediente62492
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3221-2022


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3221-2022

Radicación n.° 62492

Acta 30


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA, C.A.P.V., G.R.B. ROJAS y Ó.G.C.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron a la CLÍNICA MINERVA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Jesús Emilio Bermúdez Pava, C.A.P.V., G.R.B.R. y Óscar Gustavo Chamat García, en procesos independientes, que fueron acumulados mediante auto del 16 de diciembre de 2009, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué (f.° 488 a 489, en relación con los f.° 501 a 502, cuaderno n.° 2 ppal del exp. 2009-00367-00), confirmado a través de providencia del 2 de marzo de 2011, de la Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (f.° 11 a 14, cuaderno n.° 2 - Tribunal), demandaron a la Clínica Minerva S. A., para que se declarara la existencia de una relación contractual laboral, el primero, de carácter verbal a término indefinido, que inició el 1° de febrero de 2001 y los demás, en la modalidad escrita y a término fijo de tres meses, con fecha inicial de 1° de octubre de 2003, la cual se prorrogó en forma automática e ininterrumpida, hasta el 31 de diciembre de 2008, siendo finalizada en los términos señalados en la demanda.


En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago de las cesantías, los intereses de las mismas, las primas y las vacaciones, así como de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, según su modalidad contractual, las sanciones moratorias por la no consignación de aquel auxilio y el no pago de las demás prestaciones sociales, más lo que se probare y las costas.


Narraron que se vincularon a la Clínica Minerva S. A., mediante contrato de prestación de servicios, así:


Nombre

Modalidad de contrato

Extremo inicial contractual

Extremo final contractual

Motivo de finalización

Jesús Emilio Bermúdez Pava

Verbal a término indefinido

«1° de febrero de 2001»

31 de diciembre de 2008

Renuncia motivada (despido indirecto)

Carlos Augusto Patiño Vargas

Término fijo de tres meses

1° de octubre de 2003

31 de diciembre de 2008

Decisión unilateral de la empleadora

Germán Ricardo Barrera Rojas

Sin indicar modalidad y, posteriormente, término fijo de tres meses

«abril de 2000»1 y posteriormente, 1° de octubre de 2003

31 de diciembre de 2008

Decisión unilateral de la empleadora

Óscar Gustavo Chamat García

Sin indicar modalidad y, posteriormente, término fijo de tres meses

«abril de 2000»2 y posteriormente, 1° de octubre de 2003

31 de diciembre de 2008

Decisión unilateral de la empleadora


Contaron que el objeto contractual consistió en la prestación de servicios profesionales como médicos de la unidad de cuidados intensivos, según el contenido las obligaciones descritas en el respectivo negocio jurídico; que debían ejecutar sus labores dentro de las instalaciones de la clínica; que la atención de salud de esa unidad era de 24 horas al día, sin interrupción, por lo que la entidad organizó y habilitó la atención médica por turnos de trabajo, de conformidad con el sistema único, los cuales se dividían en 720 horas entre los profesionales que hacían parte del área, por lo que les correspondía cumplir 120 horas al mes; que, como contraprestación por sus servicios, percibieron los siguientes valores, denominados por la institución como honorarios:


Año

Jesús Emilio Bermúdez Pava

Carlos Augusto Patiño Vargas

Germán Ricardo Barrera Rojas

Óscar Gustavo Chamat García

2001

$1.949.999




2002

$1.949.999




2003

$2.166.666

$2.166.666

$2.166.666

$2.166.666

2004

$2.166.666

$2.166.666

$2.166.666

$2.166.666

2005

$2.166.666

$2.166.666

$2.166.666

$2.166.666

2006

$2.166.666

$2.166.666

$2.166.666

$2.166.666

2007

$2.491.666

$2.491.666

$2.491.666

$2.491.666

2008

$2.491.666

$2.491.666

$2.491.666

$2.491.666


Afirmaron que integraron el «grupo de trabajo» de la UCI, el cual estaba conformado por ellos y los doctores Ricardo Valdiri Vanegas y R.S., todos vinculados en forma individual; que eran dirigidos y supervisados por los coordinadores médicos de la clínica o de la UCI, según la designación institucional, dentro de los cuales se encontraba la señora C.E.V.D., quien además fue la coautora del Plan de Emergencias Hospitalarias, que integraba las Normas UCI.


Señalaron que realizaron turnos de trabajo sucesivos, según el sistema dispuesto por la dadora del empleo; que respondían individualmente por los que les fueran asignados; que sus funciones estaban determinadas por el protocolo y demás disposiciones institucionales; que estuvieron sujetos a las normas y directrices de la entidad, las cuales eran obligatorias, por lo que su actividad fue subordinada; que las normas UCI regulaban el proceso de atención, las guías de entrega de turno, los criterios de ingreso a la unidad, el manejo de las enfermedades, el plan de emergencias hospitalarias y los indicadores del servicio.


Denotaron que la convocada contaba con una normativa interna que era imperativa y con la cual organizaba, direccionaba y subordinaba a los profesionales de la salud; que estaban sometidos a las órdenes, citaciones y requerimientos de los médicos de la UCI, del gerente, el jefe de área o los especialistas, conforme a la documental anexa; que sus tareas eran auditadas, coordinadas y supervisadas por aquellos directivos o por el equipo de trabajo de superior jerarquía dentro de esa unidad; que debían cumplir con el reglamento interno; que la clínica les proporcionaba las instalaciones, los equipos técnicos y tecnológicos y el talento humano de apoyo a sus labores; que no podían atender pacientes de la entidad por fuera de sus instalaciones.


Expusieron que los pagos de las atenciones médicas las percibía en forma directa la clínica; que en la realidad su contrato fue laboral; que la empleadora actuó de mala fe, pues no les reconoció sus prestaciones legales y, por el contrario, les expresó en forma reiterada su preocupación por los eventuales reclamos a los que se estaba sometiendo debido a su actuar contrario a derecho (f.° 324 a 287, en relación con los f.° 496 a 506, cuaderno n.° 1, exp. 001-2009-00335-00; f.° 315 a 378 en relación con los f.° 463 a 467, cuaderno n.° 2 ppal, exp. 2009-00367; 314 a 377 en relación con f.°468 a 476, cuaderno n.°1ª, exp 2009-00397-00; f.° 1 a 64, 155 a 163, cuaderno n.° 2, exp. 2009-415-00).


La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación de los médicos mediante contratos de prestación de servicio; que realizó auditorias en relación con el objeto acordado, puesto que así lo permitía ese tipo de vínculos; que los suscritos con Carlos Augusto Patiño Vargas, G.R.B.R. y G.C.G., fueron a término de tres meses, siendo prorrogados sucesivamente, con la aclaración de que podían ser cedidos, previa autorización de ambas partes; que les pagó los honorarios profesionales conforme los valores certificados por la entidad.


Adujo que era cierto que la doctora C.E.V. hizo parte de su nómina, sin que tuviese injerencia en el proceso; que los accionantes estaban sujetos a los protocolos médicos de la entidad; que no pagó acreencias laborales, por no corresponderle, en razón al negocio jurídico suscrito; que convocó a esos profesionales a algunas reuniones para el mejoramiento del servicio; que las funciones contractuales debían ser desempeñadas en sus instalaciones y que suministraba los elementos necesarios para la atención de los pacientes.


Negó que el contrato inicial del señor B.P. hubiese sido verbal y dentro de los extremos alegados, pues a pesar de no contar con soporte documental (lo que se debía a que el contratista no había devuelto el escrito), inició el 3 de octubre de 2003 y tuvo interrupciones en igual mes de 2004 y en el periodo de septiembre a noviembre de 2005, por cuanto este «no se presentó a desarrollar sus actividades».


Señaló que era falso que los demandantes hayan estado sujetos a subordinación laboral, puesto que no allegaron prueba alguna con su reclamo, siendo su carga y, además, porque: i) los turnos no eran impuestos, puesto que eran determinados por el médico y la entidad únicamente solicitaba que alguno de ellos estuviera en servicio, circunstancia de la que se enteraba al momento de realizar los pagos; ii) las normas UCI eran protocolos exigidos por el Ministerio de Salud y la Secretaria de Salud Departamental y Municipal; iii) las reuniones realizadas tenían como objeto garantizar un mejor servicio, cubrir falencias y optimizar la atención de los pacientes; iv) la disponibilidad se pactó en caso de calamidad, sin que se presentara en vigencia de los vínculos; v) a pesar de contar con reglamento interno de trabajo, no era aplicable a los accionantes.


Añadió que entre las partes no existió la vinculación laboral; que los contratistas aceptaron libre y voluntariamente la naturaleza de su contrato; que no actuó de mala fe...

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