SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125604 del 01-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125604 del 01-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expedienteT 125604
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11971-2022


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 15001220400020220035301

Radicación n.° 125604

STP11971-2022

(Aprobado Acta n.° 208)


Ibagué, Tolima, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve la impugnación presentada, mediante apoderado, por Luis Montoya Quesada frente a la decisión proferida el 16 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente la acción de tutela propuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad.


En concreto el accionante acudió al amparo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo al estar siendo investigado por el delito lesiones personales culposas, dentro de un proceso en el que se debe decretar la preclusión de la acción penal al haberse configurado la caducidad de la querella.


Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de conocimiento y las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el n.° 15001610309720170045301.


II. HECHOS


1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:


[…] LUIS MONTOYA QUESADA, a través de apoderado, presenta acción de tutela, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja; al Personero Delegado en Asunto Penales de Tunja, doctor Germán Darío García Avendaño; a la Fiscalía 53 Local; a la víctima reconocida, A. de Jesús Rocha Páez y a su apoderada, la Doctora Libia Esperanza Cruz Gutiérrez.


Sostiene que A. de J.R.P., el 29 de agosto de 2017, formuló denuncia en su contra por el delito de Lesiones Personales Culposas, por hechos acaecidos en el año 2013, es decir, después de superado el término de 6 meses que establecen los artículos 73 y 74 del estatuto procesal penal para su formulación; que, el 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja decretó la preclusión de la investigación, sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, con auto de 15 de marzo de 2022, revocó la decisión y ordenó continuar con la investigación.


Consideró que no debió darse impulso al proceso penal porque para la fecha en que se presentó la querella ya había operado la caducidad, por lo que, el juzgado de circuito desechó los preceptos legales que rigen el asunto. Refiere que A. de Jesús Rocha Páez lo denunció porque, en el año 2013 se le practicó una cirugía a consecuencia de la cual se generó una enfermedad en su ojo izquierdo que le produjo la pérdida de la visión; sin embargo, la historia clínica, los testimonios de los empleados del establecimiento Cárdenas Visión, donde el querellante fue atendido, y el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, demuestran que, desde el año 2013, R.P. presentaba ceguera en dicho ojo y que, además, luego del procedimiento que le practicó, este no guardó el debido reposo ni atendió las recomendaciones médicas, por ende, su problema visual no es producto de una mala práctica médica e, incluso, se obvia que ya el 13 de mayo de 2013 había sido operado por otro retinólogo, es decir, busca que la administración de justicia incurra en error para fallar a su favor.


Alega que se le está atribuyendo un hecho del que no participó, pues, según la certificación expedida por la gerente de C.V., él se vinculó a la entidad en el año 2015 y los hechos que se le atribuyen se originaron desde el 2013, y él tan solo lo intervino hasta el 02 de octubre de 2015, para darle manejo a las complicaciones de la cirugía de retinopexia, aceite de silicón y vitrectomía, realizada en mayo de 2013 en otro centro médico y por otro cirujano.


Pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, se ordene el archivo de la actuación.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo. Consideró que la decisión emitida por el juzgado accionado no puede calificarse como vulneradora de las garantías fundamentales del accionante, pues en ella se plasmaron las razones de hecho y de derecho por las que concluyó que no era procedente acceder a la petición de preclusión. Explicó que no es posible acudir a la tutela para cuestionar las providencias judiciales por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR