SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88293 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435351

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88293 del 28-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expediente88293
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3419-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL3419-2022

Radicación n.°88293

Acta 35


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y COMPAÑIA LTDA. - COSMITET LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 19 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario que promovió JORGE ARTURO MEDINA DELGADILLO contra la recurrente, LUIS ALBERTO NAVARRO BARRIOS, MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, D.M.A.H., NORMAN DARÍO ATEHORTÚA GIRALDO, CENTRO ÓPTICO DEL LITORAL LTDA. y SIGMA LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Arturo Medina Delgadillo llamó a juicio a los accionados, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se les condenara al pago de salarios, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, las indemnizaciones por falta de consignación de las cesantías y la moratoria del art. 65 del CST; los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la devolución de los pagos por retención de la fuente, la indexación, lo extra y ultra petita y, las costas del proceso.


Soportó las anteriores peticiones, en que prestó sus servicios personales a Cosmitet Ltda., como médico general del 1 de junio de 2006 al 25 de febrero de 2016, sin solución de continuidad; que fue vinculado a través de un contrato de prestación de servicios; que laboró en un horario de 8 horas diarias y que el último salario que devengó fue de $3.832.115.


Narró que cumplió sus labores con la colaboración del personal de enfermeras y de servicios varios que estaban vinculados a Cosmitet, con las herramientas y elementos de trabajo que dicha entidad le proporcionó, por ser de su propiedad; que siguió las directrices que le impartían los coordinadores y auditores médicos; que realizó funciones propias de la misión y objeto social de la demandada; que los honorarios profesionales se los consignaban en una cuenta bancaria; que no le pagaron las acreencias ni las indemnizaciones laborales; que tampoco le efectuaron los aportes al sistema y que le dedujeron sumas por retención en la fuente (fs.°7 a 23 cdno. 1 y 358 a 377 cdno. 2).


La Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y Compañía Ltda., Cosmitet Ltda., Luis Alberto Navarro Barrios, M.Á.D.Q., Dionisio Darío Atehortúa Giraldo, y Sigma Ltda., al contestar, se opusieron a las pretensiones. De los hechos, admitieron la prestación de los servicios por el demandante, pero como contratista y no como trabajador, y que le pagaron honorarios profesionales a través de una cuenta bancaria. Aceptaron que no lo hicieron respecto de lo pretendido a través de esta demanda, por cuanto su vinculación fue civil. Negaron todos los demás.


Formularon como excepciones las de buena fe, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, pago y compensación, existencia de un verdadero contrato de prestación de servicios (fs.°75 a 88 cdno. 1).


Norman Darío Atehortúa y Centro Óptico del Litoral Ltda., contestaron en los mismos términos que los anteriores accionados (fs.°106 a 126 cdno. 1)


La demanda fue reformada en relación con varios hechos y aportación de otras pruebas (fs.°178 a 182 cdno. 1). Los accionados reiteraron su oposición (fs.°336 a 339, 380 a 410 cdno. 2 y 411 a 423 cdno. 3).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia de 27 de julio de 2017 (cd f.°516), resolvió:


Primero: Declarar que entre la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía – Cosmitet Ltda., en calidad de empleadora y el señor J.A.M.D., existió un contrato de trabajo entre el 1 de junio de 2006 y el 25 de febrero de 2016.


Segundo: Declarar que Sigma Ltda., Centro Óptico del Litoral Ltda., L.A.N.B., M.Á.D.Q., D.M.A.H. y Norman Darío Atehortúa Giraldo, son solidariamente responsables y hasta el límite de sus aportes, por todas y cada una de las condenas impuestas en esta oportunidad a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía – Cosmitet Ltda., y a favor del señor J.A.M.D..


Tercero: Condenar a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía – Cosmitet Ltda., y a los mencionados solidarios, al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos a favor del señor J.A.M.D., en las sumas siguientes:


Por concepto de auxilio de cesantía, la suma de $28.385.052

Por concepto de primas de servicio, la suma de $9.739.820

Por concepto de intereses a la cesantía, la suma de $1.119.292, así como por la sanción por falta de pago, la suma de $1.119.292

Por concepto de compensación por vacaciones, la suma de $6.134.541

Por concepto de indemnización moratoria causada desde el 25 de febrero de 2016 a la fecha, la suma de $52.675.200, sin perjuicio de la que se cause en adelante.

Por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías causada desde el día 25 de febrero de 2016, se corrige, por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías […], la suma de $52.675.200


Cuarto: Condenar a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía – Cosmitet Ltda., a pagar a Protección SA, o a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado actualmente el señor Jorge Arturo Medina Delgadillo, la suma de $34.461.251, por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que en su calidad de empleador le corresponden.

Quinto: Declarar probadas las excepciones propuestas por Cosmitet Ltda., denominadas prescripción, pago y compensación, en los términos y forma expuestos en la parte motiva de esta sentencia y en lo que no tiene que ver con las condenas impuestas.


Sexto: Condenar en costas procesales a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía – Cosmitet Ltda., y a favor del demandante J.A.M.D., en cuantía de $5.000.000, que corresponden a las agencias en derecho.


Séptimo: Absolver a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía – Cosmitet Ltda., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor J.A.M.D., en los términos expuestos en precedencia.


[…]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al desatar la apelación que interpuso la parte demandada, con fallo de 19 de septiembre de 2019 (cd f.°48 cdno. ad quem), confirmó el del a quo.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, señaló que las pruebas documentales y testimoniales, dieron cuenta de que entre los litigantes existió un verdadero contrato de trabajo, pues contrario a lo afirmado por los llamados a juicio, el demandante cumplió horarios, ejecutaba las labores en las dependencias de la accionada con los instrumentos que le suministraba, y que debía pedir u obtener permisos para validar los turnos asignados, tópicos que conllevaron que «la presunción legal aplicada permaneció iniesta».

Indicó que resultaba procedente la imposición de la sanción por falta de consignación de cesantías y la indemnización moratoria, al extraer del «acervo probatorio» «una conducta incompatible con la buena fe por parte de Cosmitet», que consistió en la celebración de un contrato de prestación de servicios, con la intención de encubrir la genuina relación laboral que hubo entre las partes, sin que «hubiera acreditado una explicación plausible para semejante proceder».


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende,


[…] LA CASACION PARCIAL de la sentencia impugnada en lo tocante con su numeral primero en cuanto confirmo (sic) el punto tercero de la sentencia de primera instancia, mediante el cual se impuso a mis mandantes las condenas a pagar las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y, la del numeral 3 del artículo 90 de la ley 50 de 1990 por la no consignación anual del auxilio de cesantías en un fondo de pensiones y Cesantías; para que en sede de instancia se revoquen dichas condenas contenidas en la sentencia del a quo y, en su lugar, se absuelva a mis mandantes de dichas condenas.


Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del recurso extraordinario.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y, del numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con los arts. 53 y 83 de la CN.


Afirma que el sentenciador de segundo nivel, «no se tomó» el «trabajo de estudiar el material probatorio» incorporado al expediente, para deducir si actuó o no con buena fe y, que en cambio, en forma automática impuso las sanciones.


Dice que desde la literalidad y teleología del art. 65 del CST, modificado por el 9 de la Ley 789 de 2002 y la del numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, no es posible aseverar que la sola circunstancia de no haberse aportado un medio probatorio, es suficiente para imponer las condenas atacadas, «independientemente del actuar subjetivo del empleador». Reitera que fue condenada, sin ninguna consideración del material probatorio, menos de orden jurídico. Refiere las sentencias CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467, CSJ SL, 4 sep. 2003, rad. 20267, CSJ SL 1 jul. 2015, rad. 44186, entre otras.


Asegura que el Tribunal,


[…] confundió dos cosas completamente diferentes: La prueba de la existencia de la relación laboral por una parte y, por otra, la...

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