SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92381 del 22-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92381 del 22-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Agosto 2022
Número de expediente92381
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3220-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3220-2022

Radicación n.° 92381

Acta 30


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAROLINA SÁENZ ESLAVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S. A. ESP y a J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Carolina Sáenz Eslava llamó a juicio a IBAL S. A. ESP y J & E Temporales Nuevo Milenio S. A. en Liquidación, para que se declarara que sostuvo una relación laboral contractual con la primera de las demandadas del 6 de octubre de 2004 al 21 de noviembre de 2005 y del 26 de junio de 2006 al 15 de enero de 2008; que tuvo la calidad de trabajadora oficial y que la segunda de ellas es responsable solidariamente de los créditos adeudados.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las accionadas al pago de las cesantías y sus intereses; las primas de servicios, navidad, semestral, anual y de vacaciones; la compensación de las últimas; la bonificación por servicios; el trabajo suplementario; las prerrogativas convencionales; la indemnización por despido injusto y las moratorias de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990, con fundamento en todos los factores salariales; la indexación de las condenas, lo que resultare probado y las costas.


Narró que fue vinculada a través de contratos individuales para laborar en la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S. A. ESP; que esas ataduras se establecían para períodos determinados, pero «eran adicionadas por menor o igual término, pero no le cancelaban [...] las prestaciones a que tenía derecho y menos las que tenían pactadas [...] por convención colectiva».


Afirmó que el 21 de noviembre de 2005, le fue notificada la terminación sin justa causa de su contrato a partir del 6 de octubre de 2005; que, no obstante, sin solución de continuidad, en esa misma fecha, suscribió otro de estos con J & E Temporales Nuevo Milenio, para realizar la misma actividad que venía desempeñando, como auxiliar administrativo III, en el área de atención al cliente; que el 15 de enero de 2008 se le comunicó el finiquito contractual.


Contó que, inicialmente, se ocupaba de «hacer seguimiento a las peticiones verbales por predios deshabilitados, altos consumos, fugas perceptibles o imperceptibles, efectuadas por los usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado»; que, posteriormente, efectuaba «la proyección de actos administrativos, [...] de resoluciones a la empresa contratante, respuestas a derechos de petición y control de términos, agotamiento en vía gubernativa [...]».


Expuso que en el último año devengó $1.125.361; que siempre cumplía horarios y prestaba sus servicios bajo las mismas condiciones que el personal de planta; que, inclusive, ejecutó sus labores acatando las órdenes impartidas por sus jefes inmediatos, superiores y directivos; que para realizar sus actividades utilizaba los elementos de propiedad de IBAL S. A. ESP.


Puntualizó que sus contrataciones superaron el término autorizado por la ley, para actuar como trabajadora en misión; que, por tanto, la empresa de servicios temporales es deudora solidaria de los créditos adeudados, esto es, de los pretendidos en la demanda y la usuaria es su verdadera empleadora; que a esta le reclamó lo debido y que en Oficio n.° 200-0036 del 7 de enero de 2011, se le negó el reconocimiento de sus derechos y prestaciones (cuaderno n.° 1, expediente digital).


IBAL S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, debido a que la demandante fue contratada por J & E temporales Nuevo Milenio S. A., por lo cual, nunca sostuvo con ella una relación legal contractual; que, además, no realizó actuaciones de intermediación laboral, sino que aquella prestó sus servicios como trabajadora en misión, de la forma en que lo permite la ley; que, así las cosas, «[...] cumplió con el objeto de la Orden de Servicio n..° 0000584 del 3 de noviembre de 2013, una vez culminó su objeto cesaron sus obligaciones [...]».


Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia e imposibilidad jurídica de la configuración de la calidad de trabajadora oficial, prescripción y compensación (ibidem).


J & E Temporales Nuevo Milenio en Liquidación compareció a través de curador ad litem, quien dijo que no le constaban los hechos de la demanda y formuló las excepciones de «inexistencia de causa para demandar» y «mala fe de la demandante» (ib).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el 13 de noviembre de 2019, resolvió:


1. DECLARAR QUE ENTRE CAROLINA S. ESLAVA Y LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. ESP EXISTIERON DOS VÍNCULOS LABORALES ASÍ: UNO DEL 6 DE OCTUBRE DE 2004 AL 21 DE NOVIEMBRE DE 2005 Y OTRO DEL 26 DE JUNIO DE 2006 HASTA EL 15 DE ENERO DE 2008.


2. DECLARAR RESPONSABLE SOLIDARIA A J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. RESPECTO DE LAS CONDENAS QUE SE LLEGUEN A IMPONER A IBAL POR LOS VÍNCULOS ANTES SEÑALADOS.


3. CONDENAR A LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. ESP PAGAR A CAROLINA SÁENZ ESLAVA UNA VEZ QUEDE EN FIRME ESTE FALLO LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO Y CONCEPTOS: $1:125.361 POR PRIMA DE NAVIDAD [...] $312.600 POR CONCEPTO DE VACACIONES, SUMAS QUE DEBERÁN SER PAGADAS DEBIDAMENTE INDEXADAS A LA FECHA DEL PAGO.


4. CONDENAR SOLIDARIAMENTE A J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO POR LAS CONDENAS ANTERIORES.


5. DECLARAR PROBADA TOTALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DEL VÍNCULO LABORAL QUE SE SUSCRITO ENTRE EL 6 DE OCTUBRE DE 2004 Y EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2005 Y PARCIALMENTE RESPECTO DEL VÍNCULO LABORAL COMPRENDIDO DEL 26 DE JUNIO DE 2006 AL 15 DE ENERO DE 2008 RESPECTO DE LAS ACREENCIAS LABORALES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 24 DE NOVIEMBRE DE 2007.


6. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE LA CALIDAD DE TRABAJADORA OFICIAL Y COMPENSACIÓN, PROPUESTAS POR EL IBAL ASÍ COMO LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y MALA FE PROPUESTA POR EL CURADOR AD LITEM DE J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO.


7. CONDENAR EN COSTAS A IBAL Y SOLIDARIAMENTE A J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO [...] (cuaderno n.° 2, expediente digital - mayúsculas del original-).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20 de agosto de 2020, al resolver la apelación interpuesta por la demandante confirmó la decisión impugnada.


Memoró que el juez de primera instancia encontró acreditado que la demandante continuó trabajando para IBAL después del 15 de enero de 2008; que la apelante asegura que después de esa fecha quedó cesante, porque a partir de allí laboró en el sector público con otro empleador y que, de haber sido con el mismo, debía tenerse en cuenta, que fue a través de una temporal distinta, motivo por el cual, procedía la revocatoria de la absolución de la indemnización moratoria.


Refirió que sobre el asunto la declarante A.C.B. contó que había sido compañera de la accionante; que ésta trabajaba en la oficina de peticiones, quejas y reclamos; que en el 2008 todos fueron despedidos por la temporal, pero que «continuaron laborando» en la empresa a través de un tercero distinto; que, de hecho, la demandante cumplía las mismas funciones e igual horario al anterior.


Precisó que, en armonía con ello, «[...] si bien no compete en el marco del litigio fijado en este proceso, abordar sobre las vinculaciones jurídicas que prosiguieron al 15 de enero de 2008, lo cierto es que, como lo reiteró la deponente, [la señora S.E.] siguió prestando sus servicios para [la demandada]», por lo que no era dable acceder a la indemnización por despido injusto.


Consideró que igual situación acontecía con la sanción moratoria, porque si la accionante continuó vinculada a la entidad, sin solución de continuidad, solo que a través de otra empresa intermediaria, no podría emitirse condena porque «no es procedente el reconocimiento de esta indemnización, cuando aquella se funda en una terminación de contrato que no se suscitó».


Agregó que,


[...] si también se aceptara la posible existencia de varios contratos de trabajo realidad sucesivos, por cada vinculación que se hizo con una intermediara, como lo plantea quien recurre, sólo es procedente el reconocimiento de una sola indemnización moratoria a partir de la terminación del último contrato, pues así lo ha enseñado el Alto Tribunal de esta especialidad, que ha calificado de inequitativo y desproporcionado, imponer varias indemnizaciones moratorias ante la existencia de varios contratos de trabajo entre los cuales no media interrupción temporal.


Aseveró que esa consideración hallaba respaldo en las sentencias:


i) CSJ SL, 13 nov....

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