SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00275-01 del 06-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00275-01 del 06-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Octubre 2022
Número de expedienteT 5400122130002022-00275-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13266-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC13266-2022

Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00275-01

(Aprobado en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que L.J.N.C. le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa sede y demás intervinientes en los consecutivos 2018-00109 y 2009-00090.


ANTECEDENTES


1.- La accionante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso efectivo a la administración de justicia», e «igualdad» para que, se:


i) «Ordenar[a] al Juzgado Quinto Civil del Circuito de (…) Cúcuta, dictar un nuevo fallo modificando el del 18 de abril hogaño y consecuencialmente, proceda a hacer nuevamente una reliquidación del crédito sobre todas las sumas ciertas y verdaderas, con el respectivo incremento del 10% pactado en el contrato (…), ordenando a (…) F. el pago de los cánones en mora a la fecha con el incremento debido del 10% anual, a partir del mes de junio del año 2010 a la fecha, más los intereses moratorios causados hasta el momento del pago total, así como el pago de la cláusula penal pactada».


ii) «Declarar[a] el desistimiento tácito para el demandado por el no cumplimiento de la carga procesal impuesta tanto por el despacho 4° [Civil del Circuito de Cúcuta] (…) así como por el artículo 317 del C.G.P., ordenando a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, el levantamiento del gravamen hipotecario (…).


En compendio, sostuvo que en el ejecutivo quirografario que promovió contra el Fondo de Empleados de las Empresas Prestadoras de Servicios de la Clínica San José de Cúcuta – F. (rad. 2018-00109), el Juzgado Quinto Civil Municipal de tal urbe: 1) Declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «inexistencia del aumento de los cánones de arriendo, mala fe, fraude procesal y pago parcial de la obligación» y, no las de «inexistencia de las obligaciones que se cobran, falta de legitimidad y cobro indebido de intereses y cláusula penal», 2) Dispuso seguir adelante con el cobro, «teniendo en cuenta el pago parcial reconocido», en el sentido que «se adeudan los cánones desde el 1° de enero de 2017 al 19 de abril de 2018, más los intereses ordenados pagar y la cláusula penal» y, 3) Ordenó la liquidación del crédito y la condena parcial en costas de la deudora (23 sep., aclarada 5 nov. 2020).


Señaló que el superior modificó dicha determinación, para continuar con el coactivo «modificando el literal A del mandamiento de pago del 6 de agosto de 2018, en virtud a la comprobación de las excepciones planteadas, el que quedará así: “A.$31'347.150 por concepto de cánones de arrendamiento, a razón de $1'253.886 cada uno, desde el 5 de febrero de 2016 hasta el 5 de febrero de 2018”» y, «liquidar el crédito conforme al artículo 446 del C.G.d.P.; deberán tenerse en cuenta como abono los pagos realizados con posterioridad a la presentación de la demanda», y la ratificó en lo demás (18 abr. 2022).


Afirmó que se incurrió en vía de hecho, porque se desconoció el material probatorio que acredita que en el contrato de arrendamiento base del coactivo «la intención de los contratantes» era pactar el incremento «automático» de los cánones en un 10% anual «sin ningún tipo de acuerdo previo ni requerimiento alguno», aumento «reconocido, aceptado y pagado» por F. tan solo durante los años 2008 a 2010 y, también, pasó por alto que el no pago pago de la referida suma a partir de junio de 2010 junto con los instalamentos correspondientes a 48 periodos y no 27, trajo como consecuencia el incumplimiento de los abonos al crédito que el Fondo ejecutó en su contra, tras adquirir como cesionario los derechos litigiosos del hipotecario n.° 2009-00090 que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y culminó con el remate del predio objeto de arrendamiento y su adjudicación al demandante.


Recalcó que F. «no cumplió su carga procesal de radicar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta» la «sentencia o diligencia de remate de fecha 21 de marzo del 2018 y el auto aprobatorio de la misma, de fecha 19 de abril del 2018, así como la cancelación del gravamen hipotecario (…)», operando así «el desistimiento tácito».


Aseguró que la situación descrita le ha causado perjuicios irremediables de carácter patrimonial y moral, al seguir registrando como «deudora de impuestos y gravámenes aludidos al inmueble al cual no se le registraron nunca las medidas ordenadas por el juzgado».


2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta se opuso al amparo dado que los veredictos adoptados en la lid 2009-0090, «datan de hace más de dos años [y], por tanto» no se satisface el presupuesto de la inmediatez.


El Quinto Civil del Circuito relató lo surtido en el juicio cuestionado y destacó la legalidad de su proceder y que la «accionante pretende incorporar reproches que no fueron expuestos en la oportunidad procesal pertinente».


F. adveró que «el incremento del canon se debe hacer de común acuerdo, pero (…) no puede ser inferior al 10%, (…) no (…) es del 10%» e «independiente que [se] hayan reajustado dos años, no quiere decir que se debe exigir el aumento, porque la verdad no hubo consenso». Asimismo, explicó que no se configura el «desistimiento tácito», en vista que el «15 de junio 2022, el Despacho previa solicitud del gerente de FONDECLISAN, [en aras de obtener] copias del proceso y acceso al expediente, (…) le dio respuesta, accediendo a [ello]» y resaltó la «ausencia de un perjuicio irremediable», al paso que el pago de impuestos los ha de asumir él.


3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó el auxilio, en atención a que la determinación emitida el 18 de abril de 2022 no fue antojadiza, pues al analizar el alcance de la cláusula décima segunda del reseñado negocio jurídico, se coligió que «los reajustes anuales de los cánones no operaban de modo automático (…)», ya que «por expresa disposición contractual, los aumentos debían ser concertados», a más que la declaratoria de «desistimiento tácito» en la causa 2009-00090, constituye una solicitud que ha de ser planteada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad.


4.- Luz J.N.C. replicó insistiendo en lo expuesto en el escrito introductor, recalcando que en la contestación de F. «reconoci[ó] el desistimiento tácito y cánones o saldos insolutos retroactivos del año 2018 hacia atrás, igualmente del perjuicio irremediable».


CONSIDERACIONES


1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación de lo decidido por el a quo constitucional, debido a que la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta (18 abr. 2022) que varió la de primer grado, para continuar con el coactivo modificando la orden de apremio, así: «“A.$31'347.150 por concepto de cánones de arrendamiento, a razón de $1'253.886 cada uno, desde el 5 de febrero de 2016 hasta el 5 de febrero de 2018”» y, «liquidar el crédito conforme al artículo 446 del C.G.d.P.; deberán tenerse en cuenta como abono los pagos realizados con posterioridad a la presentación de la demanda», y lo convalidó en todo lo demás (18 abr. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.


Para arribar a dicha conclusión, precisó que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta erró al efectuar el análisis del material suasorio, en razón a que «tuvo por cierta, integralmente, la confesión que mediante apoderado realizó el demandado, concluyendo que hubo un acuerdo entre las partes para el incremento del canon, y simultáneamente desestimó los interrogatorios de parte, quienes al unísono manifestaron que nunca hubo acuerdo en tal sentido», desconociendo que la «confesión» «no fue simple, sino calificada o divisible», de ahí que coligiera que


(…) no se probó el alegado acuerdo (teniendo la carga de hacerlo, pues fue aserto defensivo el agregado por el demandado -artículo 167 CGP-) y por el contrario el demandado confesó que realizaron el incremento unilateralmente, evento que atribuyó la demandante a que el Fondo quería evitar un aumento mayor, y si bien el dicho de la parte no tiene el privilegio de...

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