SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00521-01 del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00521-01 del 20-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00521-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14120-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14120-2022

Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00521-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 22 de marzo de 2022[1], que negó la tutela de J.Y.V.M. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito, la Alcaldía Mayor, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, el Director de la cárcel D., todos de esta capital; el INPEC y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2019-04696.

ANTECEDENTES

''>1. >El actor, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, «pronta respuesta de la administración de justicia y derechos humanitarios e internacionales a la salud», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Relató en síntesis que, el 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 156 meses de prisión por el delito de «actos sexuales con menor de 14 años agravado» (proceso radicado nº 2019-04696), sentencia que su defensa apeló.

Sin embargo, cuestionó que, a la fecha de la interposición del presente amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha proferido la sentencia de segunda instancia.

''>Añadió que, la señalada mora judicial transgrede sus derechos fundamentales dado que se encuentra recluido en establecimiento penitenciario desde el 18 de febrero de 2020, y desde entonces viene padeciendo diversas enfermedades, y aunque, «el INPEC ha hecho lo imposible por brindarme cuidados […] sigo desmejorando cada más al ser una persona mayor de 60 años>».

Adujo que, en razón de su edad y sus condiciones de salud, ya no es una persona que represente un peligro o que pueda afectar a la sociedad y su progenitora lo puede acoger en su residencia para cumplir allí una prisión domiciliaria.

''>3. >En consecuencia, pidió que, «se me permita gozar de una privación de libertad en el domicilio de mi familiar, debido a mis cuidados paliativos (…) se ampare el derecho fundamental a la celeridad y administración de justicia (sic) debido a que no se […] ha decidido la apelación interpuesta ya desde diciembre del año 2020».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a cargo de la ponencia del recurso de apelación cuya resolución aquí se reclama indicó que, el 26 de enero de 2021, le fue asignado el referido trámite proveniente del Juzgado 38 Penal del Circuito, el cual se encuentra en turno de estudio y en espera de someter el proyecto a examen de la Sala de Decisión que integra.

Explicó que el despacho resuelve las actuaciones en orden de prelación considerando urgencia, acciones constitucionales, eventuales prescripciones, personas privadas de la libertad, entre otros; y descartó una situación de morosidad, pues la tardanza obedece a la alta carga laboral que en particular padece su despacho – aportó la estadística año por año desde el 2012 – y la complejidad de los asuntos tratados.

Refirió que a la fecha no ha recibido petición alguna del accionante, en la que relate los hechos que señala en la demanda respecto a su estado de salud o la concesión de la prisión domiciliaria.

2. El Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá informó que adelantó el proceso penal en contra del actor (2019-04696), en el que emitió sentencia de condena, la cual fue impugnada y remitida al superior para su resolución.

3. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Penitenciario y C.I., afirmó que no es el competente para resolver la pretensión del actor al estar recluido en la cárcel distrital.

4. La Directora de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital manifestó que, de conformidad con el Decreto 089 de 2021, la demanda de tutela fue trasladada a la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, por competencia.

5. La Fiscal 230 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de esta ciudad, solicitó se declare la improcedencia de la acción, dado que el interesado puede pedir el impulso del proceso, así como la sustitución de las condiciones de la privación de libertad ante el juez natural y no mediante esta vía subsidiaria y residual.

6. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C., la apoderada del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL y la Directora Jurídica y Contractual de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de esta ciudad, pidieron su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

7. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, manifestó que el expediente fue asignado el 26 de enero de 2021, sin que a la fecha se haya registrado proyecto de decisión por el ponente.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

''>Negó el amparo al no advertir injustificada la mora judicial denunciada por cuanto, según indicó el magistrado accionado, la dilación obedece a que se están resolviendo «en orden de llegada los asuntos que le han sido asignados y aquellos que han sido priorizados por naturaleza, además de la alta carga laboral>».

De otra parte, en lo concerniente a la petición de prisión domiciliaria por parte del actor, destacó que incumple el requisito de la subsidiariedad dado que, dicha pretensión debe exponerla ante la autoridad competente.

IMPUGNACIÓN

''>La interpuso el querellante quien refutó los argumentos de la Sala a quo> para tener por justificada la mora judicial denunciada y criticó que, «no existe una motivación suficiente para inferir que no exista tal omisión por parte del honorable tribunal, puesto que me encuentro recluido en una cárcel, lo cual es prioridad para revisar mi expediente en la apelación»; y agregó que, por lo menos la decisión debe «ser más enfática en determinar bajo qué turno se encuentra mi expediente para tomar la decisión». Finalmente, reiteró las dificultades de salud que atraviesa e insistió en que se le otorgue la «prisión domiciliaria donde mi familia pueda por lo menos velar por mi condición [con] algún tratamiento paliativo, para con ello tener lo que me resta una vida digna».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si, (i) el tribunal convocado está transgrediendo las prerrogativas invocadas por el quejoso al incurrir, supuestamente, en mora judicial injustificada por no haber resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia el 2 de diciembre de 2020 (proceso radicado nº 2019-04696); y, (ii) si es viable en su caso la concesión de la prisión domiciliaria por razones de salud.

2. Caso concreto – De la mora judicial.

2.1. Frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,

''>«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.C.G.D., salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley>» (CC T-357/07).

Entre tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:

''>«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora>» (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2016, rad. 88998)

Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a...

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