SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125809 del 01-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125809 del 01-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE ADICIONA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expedienteT 125809
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11977-2022


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001220400020220105501

Radicación n.° 125809

STP11977-2022

(Aprobado Acta n.° 208)



Ibagué, Tolima, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


  1. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación promovida por Sandro Manuel Pérez Mantilla contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, entre otras decisiones, ordenó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso.


En síntesis, el impugnante argumenta que el Juzgado 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es quien tiene la competencia para resolver su petición de declaración de insolvencia económica. Además, asegura que el juzgado ejecutor no le ha enviado los pronunciamientos de las autoridades que fueron involucradas al trámite de la declaración de insolvencia.

La acción de tutela está dirigida contra el INPEC, la oficina de Instrumentos Públicos zonas norte, centro y sur, Asobancaria, Cámara de Comercio, la DIAN, CIFIN, Datacredito, el Ministerio de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Adicionalmente, en primera instancia se ordenó vincular al Juzgado 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.



  1. HECHOS


1.- El 16 de diciembre de 2014, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Sandro Manuel Pérez Mantilla del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Posteriormente, el 14 de mayo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, lo condenó a la pena de ciento noventa y cuatro meses de prisión.


2.- El Juzgado 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la ejecución de la condena impuesta a Sandro Manuel Pérez Mantilla. El procesado solicitó al juzgado ejecutor la declaratoria de su estado de liquidez o insolvencia económica. Más adelante, el operador jurídico de penas informó que ofició a los registradores de instrumentos públicos de las zonas, norte, centro y sur, los presidentes de Asobancaria y de la Cámara y Comercio de Bogotá, los directores de la DIAN, la CIFIN y Datacredito, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, y el Instituto Geográfico “A.C.” para verificar la situación económica del peticionario y proceder con el trámite de la solicitud.


3.- El 22 de febrero de 2021, Sandro Manuel Pérez Mantilla solicitó al juzgado ejecutor le remitiera las respuestas ofrecidas por las entidades vinculadas al trámite de la insolvencia. Sin embargo, el peticionario asegura que nunca recibió la información requerida.


4.- El 20 de mayo de 2021, a través de auto, el juzgado de ejecución advirtió que los registradores de instrumentos públicos de las zonas, norte, centro y sur, los presidentes de Asobancaria y de la Cámara y Comercio de Bogotá, los directores de la DIAN, la CIFIN y D. no respondieron el requerimiento efectuado. Además, el operador judicial señaló que no era la autoridad competente para impulsar la solicitud de insolvencia promovida por el condenado. Más adelante, ante una nueva petición del demandante, El 22 de marzo de 2022, el juzgado de ejecución resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 20 de mayo de 2021, respecto de la falta de competencia para reconocer la insolvencia económica del demandante.


5.- El accionante afirma que el 21 de mayo de 2021 el juzgado ejecutor le envió “una documentación” al correo electrónico de su familia, quien a su vez le remitió los documentos a la dirección electrónica del Centro Penitenciario y C. de Bogotá. No obstante, el demandante dice que el centro carcelario no le ha entregado la información enviada. Además, asegura que el juzgado vinculado no ha reconocido en su totalidad los tiempos laborados para redención de pena, ya que el centro carcelario no le ha enviado la documentación completa para efectuar los cómputos.



  1. ANTECEDENTES PROCESALES


6.- Sandro Manuel Pérez Mantilla instauró la presente acción de tutela con tres propósitos: (i) evidenciar la omisión del Centro Carcelario de Bogotá respecto de la entrega de los documentos enviados por su familia, (ii) destacar que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha contestado la petición del 22 de febrero de 2021, a través de la cual el actor solicitó las respuestas ofrecidas por las autoridades vinculadas al trámite de insolvencia y, por último, (iii) cuestionar los periodos redimidos en su favor por la condena impuesta.


7.- El 31 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de tutela de primera instancia. De un lado, negó la tutela respecto de los registradores de instrumentos públicos de las zonas, norte, centro y sur, los presidentes de Asobancaria y de la Cámara y Comercio, todos de Bogotá, los directores de la DIAN, la CIFIN, el ministro de transporte y el secretario de movilidad de Bogotá. De otro lado, concedió la solicitud de amparo respecto de los directores del Centro Penitenciario -respecto de los documentos para redención de pena determinó que el centro penitenciario sí los había remitido al juzgado ejecutor- y Carcelario de Bogotá, D. y el Juzgado 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.


8.- Aunado a lo anterior, el Tribunal a quo ordenó lo siguiente: (i) al director de la cárcel de Bogotá entregar los documentos enviados al accionante el 21 de mayo de 2021, (ii) al Juzgado 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que indique los recursos que proceden contra el auto del 22 de marzo de 2022 y la oportunidad para instaurarlos y, por último, (iii) al director de D. que remita la información requerida por el juzgado ejecutor.


9.- Contra la anterior determinación,
Sandro Manuel Pérez Mantilla
promovió recurso de impugnación.
Al respecto, aseguró que el Juez 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ostenta competencia para reconocer su estado de insolvencia económica. Además, argumentó que aún faltan periodos de su condena por ser redimidos y que la cárcel de Bogotá no le ha remitido la documentación completa al juzgado ejecutor para realizar el cómputo completo.


10.- Adicionalmente, en el escrito de impugnación el actor solicitó al juzgado ejecutor copia de cada uno de los oficios a través de los cuales requirió a las autoridades vinculadas al trámite de insolvencia. Por último, informó que la cárcel de Bogotá aún no le ha entregado los documentos enviados por su familia.



IV. CONSIDERACIONES


  1. Competencia.


11.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


  1. Problema jurídico.


12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico:


¿Las autoridades accionadas en esta oportunidad ocasionaron escenarios de vulneración a los derechos fundamentales de Sandro Manuel Pérez Mantilla tras, presuntamente, no atender en debida forma sus solicitudes de información?


  1. Sobre el derecho de petición y el de postulación

13.- Conforme al canon 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

14.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.


15.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:


[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento;...

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