SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98935 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98935 del 17-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteT 98935
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11228-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL11228-2022

Radicación n.° 98935

Acta 27


Bogotá, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que CONSUELO MERA GÓMEZ y SURI EMIR MERA JIMÉNEZ interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CALOTO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.


  1. ANTECEDENTES


Las ciudadanas C.M.G. y S.E.M.J. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y al «principio de publicidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.



En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que la señora Martha Rocío Franco Osorio instauró en su contra juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes del extinto señor J.M.J., asunto que fue repartido al Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto.



Relataron que, la parte demandante en el libelo requirió que se le permitiera realizar las notificaciones en el domicilio de las demandadas dado que afirmó que desconocía los correos electrónicos de estas, sin embargo, indicó que el juez cognoscente en virtud del proveído de 15 de diciembre de 2021 admitió la demanda y ordenó notificarlas personalmente a través de los correos electrónicos suryemirmerajimenez@gmail.com y meragomezconsu@yahoo.com, los cuales ubicó de otro proceso que cursa en el mismo despacho judicial en el que intervienen las actoras como herederas de J.M.J. en la sucesión intestada de Jairo Mera Velasco.





Explicaron que se enteraron del proceso al observar la medida cautelar registrada en el certificado de libertad y tradición de uno de los predios objeto de litigio en la sucesión intestada, razón por la cual formularon incidente de nulidad por indebida notificación de lo actuado en el juicio de unión marital, empero que la misma fue denegada por el a quo con auto de 19 de abril de 2022, determinación que apelada fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán el 23 de junio de igual calenda.



Alegaron las tutelistas que la citadas determinaciones no acataron lo señalado en el inciso 4º del artículo 6, del Decreto 806 de 2020 como en lo dispuesto en la sentencia CC C-420/20 frente a la implementación de las TIC, así mismo, afirmaron que los correos electrónicos que fueron usados para notificarlas, fueron creados por sus hijas con el fin de acatar la solicitud de su abogado, finalmente mencionaron que no se tuvo en cuenta sus condiciones de poca familiarización con los medios tecnológicos.



Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron «se declare la nulidad absoluta del auto interlocutorio nº 070 del 19 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto […] que resuelve de manera negativa el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada y el auto de 23 de junio de 2022 mediante el cual, el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia, que confirma la decisión de primera instancia dentro del proceso con radicado [2021- 00079-00] (…) ordenar al Juzgado […] proceda a notificarnos personalmente el auto interlocutorio nº 295 del 15 de diciembre de 2021 y correr traslado de la demanda y sus anexos (…)».



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 15 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual manifestó que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna de las partes, indicando que al interior del proceso de la referencia actuó de forma garantista al notificar a las demandadas a las direcciones de correo electrónico que ellas mismas habían suministrado bajo la gravedad de juramento», además de afirmar que las tutelistas «fueron notificadas electrónicamente de manera efectiva y fue de esta manera como se enteraron de la existencia del proceso, pero dejaron vencer el término de traslado de la demanda y sus anexos en silencio, además el juzgado conoce la forma de notificar sus providencias y cuenta con las pruebas que arroja el correo institucional sobre la entrega de las notificaciones personales electrónicas».

Por su parte, el Tribunal Superior de Popayán allegó la providencia digital censurada.


El vinculado B.J.M., manifestó que comparte la solicitud de amparo y por ello la protección de los derechos fundamentales de las actoras.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud. Lo anterior, al concluir que lo resuelto por el tribunal convocado de confirmar la decisión de primera instancia que negó la nulidad formulada por las tutelistas, no resulta arbitraria ni antojadiza.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconformes con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó para lo cual insistieron en su solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.


i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo...

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