SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89541 del 19-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435486

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89541 del 19-10-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Octubre 2022
Número de expediente89541
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3630-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3630-2022

Radicación n.° 89541

Acta 38


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO BARBOSA BARBOSA, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, ejecutado desde el 13 de septiembre de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2014, con un salario final de $1.792.237, por la labor de operador de bus articulado. Pidió se condenara a la reliquidación de prestaciones sociales, la compensación por vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social, con base en el salario realmente devengado. Así mismo, la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción por no consignación de la cesantía y las costas (fls. 22 al 30).


Tras relatar que había laborado para la enjuiciada dentro de los extremos temporales, la modalidad contractual y en el oficio referidos y que había sido despedido sin justa causa, detalló que su salario estaba compuesto por un factor básico y otro variable conformado por horas extras, recargos nocturnos y auxilios extralegales pagados mensualmente, para enriquecer su patrimonio. Añadió que se pactó una bonificación por productividad hasta de $210.000 y se le concedía un bono mensual por mera liberalidad de $357.400.


En ese orden, dijo, el salario promedio del último año de servicios fue de $1.851.804, pero sus prestaciones y demás haberes se liquidaron y pagaron con base en el salario básico, de donde surgió el pago deficitario de sus derechos, incluso del auxilio de cesantía.


La demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de causa y de la obligación, inexistencia de derecho, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (fls. 40 al 55).


Aceptó haber reconocido un beneficio no salarial, pero por metas grupales pactado en el contrato de trabajo, asociado a la calificación otorgada por la empresa Transmilenio S.A. Igualmente, al tenor del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un bono de periodicidad anual ligado a los resultados corporativos, que se reconocía si se lograban las utilidades esperadas, no constitutivo de salario. Aclaró que el contrato terminó por no haber sido renovado, previo aviso. Admitió la vinculación y modalidad contractual, los extremos temporales, el cargo desempeñado y el reconocimiento de la bonificación por productividad. Negó lo demás.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 8 de mayo de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 309 al 312), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la sociedad SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A., a pagar a GUILLERMO BARBOSA BARBOSA, la siguiente reliquidación y los siguientes conceptos:


  1. $5.924.761, por (…) reliquidación de auxilio de cesantía.

  2. $666.412, por (…) reliquidación de intereses sobre las cesantías.

  3. $5.176.311, por (…) reliquidación de prima de servicios.

  4. $884.119, por (…) reliquidación de vacaciones.

  5. Se autoriza a la demandada a descontar de la anterior reliquidación, lo pagado por cesantías desde el 1 de enero de 2011, lo pagado por vacaciones por el último periodo y lo pagado por intereses sobre las cesantías y prima de servicios desde el 12 de septiembre de 2011.

  6. $83.937.715, por (…) indemnización moratoria por no consignación completa del auxilio de cesantías.

  7. Intereses moratorios (…) sobre el capital resultante de la reliquidación ordenada desde el día 13 de septiembre de 2014 y hasta que el pago se verifique.


SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A., a pagar a la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliado el señor GUILLERMO BARBOSA BARBOSA, la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo del 13 de septiembre de 2004 al 12 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta como Ingreso Base de Cotización el de $1.099.065 para 2004, $991.600 para 2005, $1.214.500 para 2006, $1.187.807 para 2007, $1.312.282 para 2008, $1.429.174 para 2009, $1.432.200 para 2010, $1.496.900 para 2011, $1.520.495 para 2012, $1.669.600 para 2013 y $1.768.238 para 2014. Esta reliquidación se deberá cancelar a la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliado el actor, junto con los respectivos intereses de mora de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.


TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción con anterioridad al 12 de septiembre de 2011, excepto frente a la pretensión referida a la seguridad social en pensiones.


CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada. Inclúyase en la liquidación de costas, la suma de $5.000.000, valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de la accionada.


Mediante providencia aditiva de 9 de mayo siguiente, fulminó condena por $47.728.980 a título de sanción por no consignación completa de cesantía (fls. 313 y 314).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la alzada interpuesta por la demandada, el Tribunal revocó la decisión de primer nivel y, en su lugar, absolvió. No impuso costas (fl. 321).


Centró el problema jurídico en dilucidar si la bonificación por productividad tenía carácter salarial y si se había resuelto con acierto lo concerniente a la prescripción de las diferencias de la cesantía; así mismo, la viabilidad de imponer las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las vacaciones.


Luego de memorar el contenido de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, advirtió que, contrario a lo inferido por el a quo, existía prueba del pacto de exclusión salarial, y que en el numeral 1.° de la cláusula 11 del contrato de trabajo suscrito el 13 de septiembre de 2004 (fls. 3-4 y 57-60), se convino que hasta $210.000 se pagarían como bonificación por productividad, no constitutiva de salario.


Estimó que el pago de ese beneficio extralegal dependía del cumplimiento de las metas que imponía el empleador, conforme al artículo 128 referido; que lo acordado no adolecía de falta de claridad, y que no era cierto «que para su causación se deba acudir a lo pactado en el contrato de concesión suscrito con la demandada Transmilenio», como lo consideró la primera instancia.


Afirmó que, «valorada en conjunto esa documental» con las declaraciones de terceros y la confesión del demandante, «se llega a una conclusión distinta», dado que aceptó haber firmado libre y voluntariamente el contrato, «solo que tal vez no lo leyó porque estaba emocionado por ingresar a la compañía». Añadió que la bonificación por productividad era variable y que el actor no reclamó por la reducción del monto por accidentes o retardos en los tiempos de llegada. Enseguida, expuso:


El testigo J.F.P. ya ha tenido varios cargos desde 2001 en la compañía, entre los que se encuentra el de operador de bus articulado y gerente de operaciones. Explicó con detalle que la bonificación de productividad no tiene carácter salarial, pues se reconoce exclusivamente a los 600 operadores que tiene la empresa, teniendo en cuenta la participación o aporte en las metas grupales de la compañía y se origina en el cumplimiento de unos indicadores de desempeño impuestos o establecidos por Transmilenio a todas las sociedades operadoras y dueños de los buses que prestan el servicio de transporte, relacionados con la regularidad del servicio, kilometraje recorrido, la puntualidad, las fallas, el mantenimiento, el aseo de los buses, la satisfacción del usuario, la accidentalidad en el sistema, las varadas y las multas impuestas; que una vez verificados los indicadores, T. determina unos montos para que la empresa demandada disponga de ese dinero de la manera que crea conveniente, por lo que la empresa reparte ese beneficio entre todos sus colaboradores. Agregó que la demandada realiza capacitaciones a los operadores para instruir frente a tales aspectos a los operadores. Estas manifestaciones reafirman lo relatado por el representante legal en el interrogatorio de parte.

Lo atinente a los indicadores de medición para devengar la bonificación y capacitaciones recibidas por los operadores fue corroborado también por el testigo J.F.T.M., quien fue operador de bus articulado entre los años 2012-2014, quien agregó que cuando esos indicadores bajaban, T. hacia multas, que los indicadores los tomaban por grupos de operadores quienes concursaban por esos puntos adicionales que sumaban dinero con base en los métodos explicados en las capacitaciones, en las que les hablaban de lo referente al sueldo y lo correspondiente a la bonificación, la cual no era pagada cuando salían a vacaciones.


Consideró que el pago periódico y variable de la bonificación (fls. 8 a 18 y 125 a 300) no le daba connotación salarial, toda vez que mediaba un acuerdo expreso para ese efecto, a más que no se probó que se trató de una retribución directa del servicio, que la sustrajera del carácter no retributivo que se convino, dado que era un reconocimiento no vinculado a la labor individual de los operadores de bus, sino a la consecución de los objetivos y metas trazados por Transmilenio S.A., por parte de quienes integran el área operativa.


Concluyó, entonces, que las bonificaciones pagadas mensualmente no tenían...

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