SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85701 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85701 del 27-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente85701
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3417-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3417-2022

Radicación n.° 85701

Acta 36


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CÉSAR JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de enero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S. A.


  1. ANTECEDENTES


César José Martínez Rivero demandó a CBI Colombiana S. A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 12 de abril de 2013 al 21 de julio de 2014, y se condene a la empresa al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa de conformidad con el artículo 64 del CST, por la suma de $22.315.680; así mismo al pago de la liquidación causada a su favor, las cesantías en cuantía de $9.504.827, la sanción moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por $9.918.080; los intereses a las cesantías en el monto de $1.457.407; las primas de servicios que ascienden a $9.504.827; las vacaciones que corresponden a $4.752.413; la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo a término fijo con la demandada el 12 de abril de 2013, en desarrollo del que desempeñó el oficio de «Tubero tipo A», y terminó el 21 de julio de 2014.


Indicó que su remuneración mensual correspondía a la suma de $7.438.560 «de acuerdo a todas las acreencias y bonificaciones HABITUALES obtenidas por el empleado y que constituyen parte del salario» en los términos de la cláusula cuarta del contrato suscrito, monto que «se mantuvo con variaciones durante los últimos meses».


Sostuvo que la labor que le fue encomendada la ejecutó de manera personal y directa, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario señalado por este, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra; que no obstante ello, se dispuso de manera unilateral e injusta, la terminación del contrato aun cuando subsistía la materia de trabajo y las causas que le dieron origen.


Manifestó que a la finalización del vínculo de trabajo la accionada le retuvo de manera ilegal «descuentos de anticipo» por la suma de $1.007.740 y no le canceló en su totalidad las cesantías ni las vacaciones.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones con excepción de aquella encaminada a obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 12 de abril de 2013 y 21 de julio de 2014 y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato en la fecha y modalidad indicada por el actor y la finalización el 21 de julio de 2014. Frente a los restantes supuestos fácticos aseveró que no eran ciertos.


En su defensa explicó que el vínculo de trabajo culminó por la expiración del plazo pactado, en la calenda indicada por el promotor de la contienda, pero mediando el preaviso entregado a este el 22 de mayo de 2014.


En cuanto al pago de la liquidación final de acreencias laborales sostuvo que correspondía a un pedimento «temerario» en tanto el mismo actor la había adjuntado y en ella se establecía que le fueron reconocidas a la terminación del vínculo las acreencias reclamadas, además dejó constancia de haber recibido a satisfacción las sumas canceladas y por ello la declaró a paz y salvo por todo concepto.


Por otro lado y sobre la base salarial tomada para el cálculo de las acreencias laborales causadas durante la vigencia de la relación laboral, indicó que el trabajador no señaló «de manera concreta las supuestas operaciones defectuosas efectuadas por mi mandante al calcular, el confeso, ese sí, “reconocimiento” de sus prestaciones sociales; menos cómo arribó el demandante a los invocados “$7.438.860” como salario que, además, contradictoriamente» manifestó que tuvo variaciones durante los últimos meses, lo que impedía proferir una condena en su contra.


A pesar de lo anterior destacó que si lo que pretendía el accionante era la inclusión, como factor salarial, de la bonificación a que se refiere la cláusula cuarta del contrato de trabajo, había que advertir que esta fue tenida en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, tal y como fue pactado por las partes.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe, prescripción y la innominada o genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de junio de 2016 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de la providencia del 24 de enero de 2018 confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer si los conceptos recibidos por el actor en vigencia de su vínculo de trabajo tenían connotación salarial y, en caso afirmativo si existían diferencias causadas a su favor.


Con el fin expuesto, de manera preliminar indicó que ni en la demanda inaugural ni en la apelación, el demandante había mencionado cuáles eran las bonificaciones o auxilios percibidos, a los que se les debía asignar incidencia salarial, en tanto se limitó a señalar que el salario recibido correspondía a la suma de $7.438.560, sin realizar un detalle de tal monto.


Precisó que los factores que constituyen salario en los términos del artículo 127 del CST, son todos aquellos que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.


Así mismo señaló que el artículo 128 del mismo código indicaba que no constituían salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad perciba el trabajador tales como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibía en dinero o en especie, no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación y medios de transporte.


Puso de presente que la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C710-1996 se refirió a la definición de lo que era factor salarial y destacó que era todo aquello que recibía el trabajador como contraprestación directa de su servicio sin importar su denominación, dado que, en dicha materia, la realidad primaba sobre la forma pactada por los sujetos que intervenían en la relación laboral.


A continuación enfatizó que para efectos de reconocer un pago como salario, debía estar definido que en efecto correspondiera a una contraprestación directa del servicio, condición que debía probar quien aspiraba a que se le diera tal connotación, por ello, y en lo que se refería a la bonificación asistencial, adujo que las partes en el contrato de trabajo obrante a folio 28 del expediente, estipularon que las mismas se consideraban como factor salarial para efecto de liquidar las prestaciones sociales.


Y que de conformidad con el folio 42, en el que reposaba la liquidación de acreencias laborales correspondiente al periodo trabajado por el demandante desde el 12 de abril de 2013 a 21 de julio de 2014, se advertía que la demandada tuvo en cuenta el bono asistencial por la suma de $1.097.133, de manera que no había lugar a efectuar la reliquidación deprecada.


En punto a los beneficios de alimentación (almuerzo), servicio de transporte, habitación, auxilio mensual de alimentación, gastos de transporte cada 16 semanas de trabajo, auxilio en gastos de transferencias bancarias y auxilio de lavandería, destacó que estos contribuían a minimizar el impacto económico que representaban esos gastos para el sostenimiento del trabajador quien venía traslado de Venezuela. Que así las cosas, tales reconocimientos estaban direccionados a «contrarrestar sus gastos de sostenimiento» y no para beneficio del trabajador, ni para enriquecer su patrimonio, de manera que no tenían connotación salarial.


Respecto al pago de las vacaciones, adujo que se encontraba acreditado y que emergía de los volantes de nómina allegados por la demandada y visibles de folios 154 a 174 de expediente, según los cuales el actor disfrutó del descanso anual de manera fraccionada.


Por último, frente a lo expuesto en el recurso de apelación en torno a las horas extras, destacó que dicho tópico no fue pretendido en la demanda inicial ni fue debatido en la primera instancia, lo que impedía efectuar un pronunciamiento sobre el particular, más cuando carecía de las facultades ultra y extra petita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del CPTSS.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que:


[…] proceda dar prosperidad a las prestenciones (sic) consagradas en el libelo demandatorio en los petitum cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, en el sentido que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones del demándate (sic) conforme al salario realidad probado en el proceso. Además se le entregue prosperidad a la petición NOVENA de la demanda en el sentido que se le dé aplicabilidad a la sanción moratoria Consagrada en el artículo 65 C.S.T.


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