SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126465 del 04-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126465 del 04-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Octubre 2022
Número de expedienteT 126465
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13129-2022




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP13129-2022

Radicación Nº 126465

Acta No. 232.



Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).


I. ASUNTO


1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes ALBA ROSA S.Á. y J.A.C. CORONEL a través de apoderado, contra la sentencia de tutela del 31 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, buen nombre, petición, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y debido proceso por el incumplimiento del plazo razonable, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.



II. HECHOS


2. Fueron expuestos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:


Se extracta de la demanda y sus anexos que, por escritura pública núm. 806 del 26 de mayo de 2009, los señores José Aparicio Cruz Coronel y A.R.S.Á., aquí accionantes, adquirieron los bienes identificados con matrícula inmobiliaria núm. 50N – 20280069 (Apartamento) y 50N – 20279793 (Garaje) de Bogotá, mediante compraventa realizada con los señores M.J.G.C. y R.R. de S., quien obraba como representante del señor G.S.R., sin que constara en el poder que aquél se encontraba privado de la libertad.


Indicó el apoderado de los demandantes que, previo a realizar el citado negocio jurídico, se realizaron las verificaciones correspondientes en la oficina de instrumentos públicos de Bogotá, evidenciando la ausencia de anotaciones sobre los predios; igualmente, los accionantes adquirieron el bien con el producto de la venta de otro inmueble de su propiedad, el cual fue comprado con el dinero fruto de su trabajo, recursos propios y un préstamo, buscando la mejoría de su calidad de vida como adultos mayores y la de sus hijos.


Señaló que, el 8 de septiembre de 2009, la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio incluyó la primera propiedad en cita dentro del proceso de Extinción de Dominio con radicado núm. 8.132 E.D., fecha desde la cual, era administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.


Adujo que, los actores, por medio de su apoderado, interpusieron recurso de reposición y en subsidio, apelación, para que se revocara el inicio del trámite extintivo, sin que fuera resuelto hasta la fecha.


Informó que, en el año 2016 el expediente fue trasladado a la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio, quien, mediante correo del 29 de octubre de 2021, le reconoció personería jurídica al abogado de los tutelantes.


Manifestó que, por email del 5 de noviembre de 2021, solicitó ante la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio, el agendamiento de una cita para la revisión del expediente, buscando la verificación de las actuaciones y diligencias adelantadas, con el objeto de desarrollar su defensa, sin que fuera autorizado.


Resaltó que, el 24 de diciembre de 2021, elevó un derecho de petición ante las entidades accionadas, efectuando solicitudes a cada una de ellas así:


- Sociedad de Activos Especiales S.A.S.


Requirió copia de los siguientes documentos:


1. Acto administrativo por el cual se le otorgaba la administración de los bienes.

2. Informe de la gestión adelantada sobre los predios, tales como, valores de arriendo, pago de administración, pago de servicios públicos, pago de valorización, contratos de arrendamientos, egresos e ingresos productos del ejercicio de su administración.

3. La devolución de los inmuebles propiedad de los actores.

4. La entrega de los dineros generados por la administración.


- Fiscalía 50 de Extinción de Dominio


Pidió que:


1. Le proporcionara copia de los documentos aportados en el recurso de apelación.

2. Resolviera favorablemente la solicitud de ruptura de la unidad procesal radicada por correo electrónico el 5 de noviembre de 2021.

3. Le otorgara un número independiente al proceso seguido contra los bienes de los actores.

4. Presentara el requerimiento de Extinción de Dominio o no ante el Juez de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la ley 1708 de 2014.

5. Revocara las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes.

6. Profiriera resolución de archivo.

7. Reconociera a favor de los tutelantes, los dineros provenientes de la administración de sus propiedades, desde el año 2009.

8. Revocara la resolución mediante la cual se vincularon los bienes al proceso de Extinción de Dominio.


Finalmente aclaró que, hasta la fecha no existía pronunciamiento sobre los múltiples cuestionamientos efectuados y que, los demandantes llevaban 12 años privados de la disposición de sus propiedades.


Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de dignidad humana, igualdad, buen nombre, petición, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y debido proceso por incumplimiento del plazo razonable y solicita que se le ordene a las accionadas que emitan un pronunciamiento sobre los interrogantes formulados y respecto de la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio que, resuelva los recursos de reposición y en subsidio apelación, impetrados y atienda la solicitud de ruptura de la unidad procesal, presentada ante la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio.”



III. EL FALLO IMPUGNADO


3. Lo profirió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de agosto de 2022, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, buen nombre, petición, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y debido proceso por el incumplimiento del plazo razonable. Lo anterior con fundamento en lo siguiente:


3.1 Respecto de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., concluyó que:


-. Contestó totalmente el asunto puesto en su conocimiento por el abogado de los demandantes, porque brindó respuesta a cada una de las solicitudes efectuadas, aclarándoles las razones por las cuales no podía emitirles copia de los documentos requeridos. La respuesta emitida fue puesta en conocimiento del profesional derecho mediante correo del 29 de agosto de 2022, enviado al email proporcionado como dirección de notificación en la petición, a saber, valerickobe3@gmail.com.


3.2 De la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio, expuso:


-. El abogado de los accionantes, fundamentó la ausencia de respuesta por parte de la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio, respecto de un derecho de petición que presentó vía correo electrónico el 24 de diciembre de 2021, lo que evidencia que antes de que se iniciara el trámite de tutela, habían transcurrido aproximadamente 8 meses desde el envío de dicha solicitud, sin que se evidenciara justificación alguna y excediendo el plazo razonable para su instauración, incumpliendo con el principio de inmediatez, requisito de procedibilidad de la tutela, haciendo improcedente el análisis constitucional sobre ese asunto.


-. Con relación a la vulneración del acceso a la administración de justicia y debido proceso por el incumplimiento del plazo razonable, debido a la ausencia de una decisión de fondo que defina la situación jurídica de las propiedades de los tutelantes, emitida por la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio, quien adelanta el proceso de Extinción de Dominio con radicado núm. 8.132 E.D., en el que se encuentran inmersos esos predios, la instructora recibió el expediente el 10 de febrero de 2017, el cual estaba compuesto por múltiples cuadernos así, 18 principales, 28 oposiciones, 10 anexos y 4 medidas cautelares, y fue avocado su conocimiento el 10 de febrero de 2017, en el que eran investigados varios bienes (64 inmuebles, 23 vehículos, 19 sociedades y varias acciones), entre los cuales, se encontraban las propiedades de los actores.


-. La Fiscalía accionada profirió múltiples resoluciones, es decir, le dio impulso al proceso, entre ellas, el 19 de diciembre de 2017, corrió varios traslados; el 16 de noviembre de 2017 y 9 de septiembre de 2021, declaró la improcedencia extraordinaria sobre varias sociedades y un inmueble; el 29 de noviembre de 2017 y 5 de noviembre de 2020, no decretó unas improcedencias extraordinarias; el 6 de noviembre de 2018 y 11 de marzo de 2019, ordenó la ruptura de la unidad procesal por diversos patrimonios; y 16 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019, levantó la medida cautelare de secuestro de otros bienes.


-. En el expediente se encuentran pendiente por resolver los 15 recursos de reposición y en subsidio, apelación, interpuestos contra la resolución de Inicio, entre ellos, los elevados por el abogado de los tutelantes, luego de lo cual, continuaría con el agotamiento de las siguientes etapas procesales.


-. La Fiscalía 50 de Extinción de Dominio, mencionó que desde su llegada en el año 2017 hasta el 2019, no contó con asistente, por lo cual, desarrolló todas las funciones del despacho y que, actualmente contaba con 54 trámites extintivos en proceso, lo que representaba una importante carga laboral.


-. Si bien no se ha proferido una decisión que resuelva los recursos y la solicitud de ruptura de la unidad procesal efectuada, la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio desarrolló múltiples actuaciones encaminadas a darle impulso al trámite extintivo y culminar las diferentes etapas del proceso, encontrándose actualmente pendiente por resolver los múltiples recursos de reposición y en subsidio, apelación, presentados por los sujetos procesales.


IV. IMPUGNACIÓN


4. Inconforme con la determinación el apoderado de los accionantes impugnó la decisión y solicitó su revocatoria, con fundamento en las siguientes consideraciones:


-. No “se podría considerar a mis poderdantes, como ajenos al proceso de extinción de dominio, máxime cuando...

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