SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67912 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67912 del 21-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expedienteT 67912
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13012-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL13012-2022

Radicación n.°67912

Acta n.°32


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC. contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, mecanismo constitucional en el que se ordenó vincular al JUZGADO OCTAVO LABORAL de la misma ciudad y se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 2021-00061-00.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad convocante, instauró acción de tutela a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión a la decisión proferida el 22 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2021-00061-00.


Como fundamento de su pretensión, indicó el mandatario judicial, que las señoras M.D.C.L.A. y Silvia Guerrero Bravo, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de Atiempo Servicios S.A.S., y su representada; así mismo afirmó, que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, bajo el radicado No. 2021-00061, autoridad judicial, que a través de auto de fecha 05 de abril de 2021, decidió admitir el asunto judicial ordenando la notificación a las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto legislativo 806 del 2020.


En igual sentido aseveró, que de acuerdo al Decreto en mención, el Juzgado es la autoridad competente para efectuar la notificación de manera personal a la sociedad reclamante, a través de un mensaje de datos enviado desde el correo institucional del despacho; así mismo, resaltó que tenía la obligación de asegurarse de que el mencionado correo electrónico, hubiese sido recibido y leído por el destinatario; seguidamente anunció, que fue el apoderado de la parte demandante, quien realizó la comunicación, careciendo de facultades para la realización de dicha gestión.


Estipuló, que el despacho judicial, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021, dio por no contestada la demanda por parte de las demandadas, considerando que el apoderado judicial de la parte demandante, aportó certificación del envío de la notificación efectuada a Seatech International Inc. y A Tiempo Servicios S.A.S., a los correos electrónicos registrados en el certificado de existencia y representación legal de cada una de las sociedades; de igual forma destacó, que el Juzgado determinó que en cada mensaje se acusó el recibido y lectura del mismo, por parte de las enjuiciadas, conforme a lo expuesto en el Decreto 806 de 2020 y el estatuto procesal del trabajo.


Posteriormente enfatizó, que contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo que la providencia cuestionada vulneró las garantías fundamentales al debido proceso y contradicción de la sociedad. Aseveró, que el dispensador del trabajo no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación ante el superior, en proveído de fecha 10 de marzo de 2022.


Concluyó anunciando, que la colegiatura acusada, en providencia de fecha 22 de julio del año en curso, confirmó la decisión de primera instancia; de acuerdo con lo anterior, expresó el apoderado, que ha agotado todas las herramientas legales que tuvo a su alcance, y por ello, acude a este instrumento especial y sumario para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.


Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene lo siguiente:


“(…) Solicitamos que se tutele el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia de mi representada y se ordene a la Sala segunda Laboral de Tribunal Superior de Cartagena, rehacer la actuación y proferir una decisión consecuente, con la normatividad legal vigente aplicable al caso y relacionadas con la debida notificación de las demandas en materia laboral.


Lo anterior, bajo el entendido de que la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, y la posterior expedición de la Ley 2213 de 2022, no modifican en absoluto lo ya trazado por las reglas procesales contenidas en el Código General del Proceso y el Código Procesal Laboral, afectándose los derechos fundamentales al debido proceso de mi representada, pudiéndose evitar lo anterior aplicando correctamente la normatividad previamente analizada y realizar en oportunidad el emplazamiento que la norma consagra de ser necesario.”


Mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2022, esta Corporación inadmitió la presente acción constitucional, al no aportarse el certificado de existencia y representación legal de la accionante; subsanada en debida forma dentro de la oportunidad, el día 13 de septiembre de los corrientes, se admitió el amparo y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y demás vinculadas, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción.


Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.


Dentro del término de traslado, el Magistrado Sustanciador de la colegiatura acusada, a través de este remedio constitucional, contestó el amparo anunciando todas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario fustigado, y solicitó que el pedimento sea denegado aduciendo ausencia de vulneración de derechos fundamentales en contra de la sociedad reclamante, para lo cual destacó que la decisión se soportó en el ordenamiento jurídico – procesal vigente y la jurisprudencia de esta alta corporación.


La autoridad judicial vinculada y demás intervinientes dentro del presente asunto cuestionado a través de este mecanismo constitucional guardaron silencio.


i)CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos...

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