SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92338 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435567

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92338 del 14-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente92338
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3567-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3567-2022

Radicación n.° 92338

Acta 33


Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró M.E.C.P..


  1. ANTECEDENTES


Miguel Eduardo Castro Parra llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 13 de julio de 2012, con una mesada inicial de $909.334.12, junto con el retroactivo generado y los reajustes anuales, conforme al Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral n.° 23-249-2014, emitido el 27 de diciembre de 2014, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. Así mismo, requirió el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio la indexación; que se le impusieran las costas del proceso y que se le concediera todo a aquello a lo que tuviera derecho conforme a las facultades ultra y extra petita del juez.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de septiembre de 1952; que se afilió al ISS, el 6 de marzo de 1991, entidad en la que aportó al sistema de seguridad social en pensiones hasta el 30 de abril de 1995.


Acotó que, desde 1994 prestó servicios a favor de Salud Total EPS, inicialmente a través de contratos de prestación de servicios ocupando el cargo de odontólogo adscrito y luego de auditor odontológico; que el 2 de mayo de 2000 fue vinculado de «forma directa» ejerciendo la misma posición y siendo afiliado al Fondo de Pensiones Santander; que en diciembre de 2001, solicitó el traslado a Porvenir S. A. donde permaneció hasta el mismo mes, pero del año 2003, pues pasó a P.S.A. aportando en el régimen de ahorro individual con solidaridad 810,7 semanas.


Expresó que, el 13 de julio de 2012, fue ingresado a la Clínica Nuestra de Ibagué «al presentar un cuadro de AFASIA ECV por el cual se le diagnosticó AFASIA y DISFASIA, INFARTO CEREBRAL debido a EMBOLIA DE ARTERIAS CEREBRALES, ordenándose su remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos -UCI de la Clínica Medicadiz, en donde fue finalmente hospitalizado»; que tuvo que acudir a controles médicos y en diferentes ocasiones a urgencias por continuar con sus padecimientos, así:


Fecha

Procedimiento Médico

24 sep y 6 de dic 2012

Control Neurología por antecedente de migraña crónica y síndrome confusional asociado a dengue clásico (persisten auras visuales en ocasiones con cefalea y con temblor de mano derecha postural)

4 feb. 2013

Visita a urgencias: cuadro de cefalea crónica de predominio frontal izquierdo con cuadro de exacerbación en los últimos tres días acompañado de eritema conjuntival en la valoración se hallaron cifras tensionales elevadas. Se diagnostica hipertensión esencial primaria

8 feb.2013

Control de riesgo cardiovascular

6 jun.2013

Control de riesgo cardiovascular por la falta de mejoría en los cuadros de hipertensión arterial, dislipidemia e hiperglicemia, aunándose a los mismos la confirmación de diabetes.

12-17 sep.2013

Diagnóstico de cefalea con orden de observación por antecedente de encefalitis viral e isquemia transitoria

25 sep.2013

Control de neurología en donde se concluye la existencia de lesiones isquémicas en el tallo de diferente tiempo de evolución, infarto migrañoso.

3 feb.2013

Valoración con salud ocupacional, con diagnosticó de migraña sin aura (migraña común), infarto cerebral, hipertensión esencial, retinopatías del fondo y cambios vasculares retinianos, además de continuar con sus controles periódicos de riesgo cardiovascular, a los que se sumaron los de dislipidemia, diabetes y gastritis crónica.

9 dic.2013

Control con cirujano oftalmólogo con diagnóstico de: preglaucoma, iridotomia frustra od, iritis en od.

2014

Asistencia a urgencias en diferentes oportunidades por continuidad en los síntomas.



Aseguró que, como consecuencia de sus constantes padecimientos presentó renuncia al cargo que desempeñaba en Salud Total EPS, el 17 de marzo de 2014; que ante la asesoría recibida en Protección S. A. solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 16 de septiembre de ese mismo año, que fue negada el 28 de octubre siguiente debido a que contaba con 810.71 semanas aportadas al sistema de seguridad social y $54.095.407 en su cuenta de ahorro individual, motivo por el cual ante su manifestación de no poder seguir cotizando se le informó que lo que procedía era la devolución de saldos y que debido a su situación la reclamó.


Resaltó que, el 20 de enero de 2015 se le notificó el Dictamen n.° 23-0249-2014 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el 27 de diciembre de 2014, en el cual se estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral del 50.05 % de origen común con fecha de estructuración del 13 de julio de 2012, con sustento en lo cual requirió el pago de la prestación de invalidez el 8 de marzo de 2016, que no fue concedida por Oficio n.° S201604060012770 del 06 de abril de ese mismo año, lo que tuvo como fundamento que ya le había sido reconocida la devolución de saldos por vejez.


Explicó que, conforme a la historia laboral que le fue suministrada por la demandada para la data en que requirió el reconocimiento de la prestación por invalidez contaba con el tiempo exigido por el ordenamiento jurídico; pues tenía entre el 13 de julio del 2009 y el 12 de igual mes del 2012, 154,28 semanas; que, ante tal circunstancia, interpuso acción de tutela la que fue resuelta desfavorablemente en ambas instancias.


Acotó que, el 28 de julio de 2016, solicitó a la llamada a juicio el inicio del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, que fue negado el 23 de agosto de igual anualidad por encontrarse excluido del sistema al haberse realizado la devolución de saldos; que, por ello, solicitó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, su recalificación; lo que dio lugar a la emisión de los Dictámenes «n.° 28-0439-2016 y/o 14213816-273 del 20 de febrero de 2017», en donde se estableció lo siguiente:



Indicó que, lo anterior fue impugnado por ARL Liberty, por ser ésta la última ARL a la que estuvo vinculado, lo que fue resuelto el 27 de septiembre de 2017, en virtud de lo cual se estableció que el origen del trastorno mixto de ansiedad, la depresión y el trastorno de adaptación era común; que tal decisión fue apelada frente a lo cual la Junta Nacional De Calificación De Invalidez el 13 de febrero de 2019, sostuvo: «resulta improcedente la remisión efectuada por la Junta Regional dado que al modificar la decisión inicial en reposición no es procedente conceder recurso alguno. Por lo tanto, se realiza devolución del expediente en forma definitiva del señor M.E.C.P. a la Junta Regional del Tolima, porque no existe recurso de apelación por resolver (...)», lo que acaeció el 24 de julio de ese año (f.°220-247 cuaderno de primera instancia, gestor documental).


El juzgado de conocimiento por auto del 5 de noviembre de 2019 inadmitió la demanda por presentar algunas falencias (f.° 249 y ss ibidem), que fueron corregidas independizando algunos hechos (f.°301 y ss ib).


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría, pero precisó que a P.S.A. el demandante se vinculó en diciembre 2001 y a Protección S. A. en diciembre de 2013; que la entidad adelantó los estudios necesarios para determinar si era beneficiario de la pensión de vejez que solicitó, con sustento en lo cual se concluyó que lo que procedía era la devolución de saldos, la que fue por él reclamada, motivo por el que no contaba con dineros en su cuenta de ahorro individual lo que impedía el otorgamiento de la prestación de invalidez. Respecto de las situaciones fácticas relativas a los tratamiento y controles médicos dijo que no le constaban, así como tampoco la renuncia que presentó a Salud Total EPS.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó improcedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez al haberse cumplido con la finalidad del sistema general de pensiones, buena fe, compensación, improcedencia de condena en costas, prescripción de la acción y la genérica (f.° 369-380 cuaderno de primera instancia, gestor documental).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 24 de noviembre de 2020 (archivo acta audiencia art. 80 CPTSS, archivo audiencia, gestor documental), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que M.E.C.P. tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común a cargo de PROTECCIÓN S. A. a partir del 13 de julio del año 2012.


SEGUNDO: CONDENAR a P.S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante M.E.C.P. la pensión de invalidez de origen común a partir del 8 de octubre del año 2016, atendiendo la prescripción declarada, y hasta que mantenga su condición de invalidez, en suma mensual para el año 2016 de $976.750.67, por trece (13) mesadas al año, junto con los reajustes legales que exige el gobierno nacional, más los intereses moratorios conforme al art. 141 de la ley 100 de 1993, desde que cada mesada pensional se hizo exigible y hasta que se verifique el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la tasa máxima...

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