SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92062 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435594

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92062 del 27-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente92062
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3412-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3412-2022

Radicación n.° 92062

Acta 34


Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AVE COLOMBIANA S.A.S., contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue CLARA MARÍA BUITRAGO MURCIA.

i)ANTECEDENTES

Accionó C.M.B.M. contra AVE Colombiana S.A.S. para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 15 de junio de 1994 hasta el 29 de mayo de 2018. Consecuentemente, pidió que se condene a pagarle las cesantías y sus intereses; las vacaciones; la prima de servicios; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990; los aportes al sistema de seguridad social integral; y la pensión, por haber laborado 24 años, y nunca haber sido afiliada por la empresa.

Fundó sus pretensiones en que el 15 de junio de 1994 celebró un contrato de trabajo verbal con la demandada, para realizar funciones de operaria, en cumplimiento de horarios; que el 27 de agosto de 2012, la compañía le entregó un documento preelaborado de contrato civil de obra, el cual estuvo vigente hasta el 29 de mayo de 2018, «fecha en la cual la empresa de facto dejó de suministrar los elementos para la elaboración de los accesorios eléctricos, objetos del contrato», y retiró la máquina selladora; que ejecutó las labores de manera personal e ininterrumpida, bajo continua dependencia y subordinación, atendiendo las directrices, estándares, y capacitaciones brindadas por la llamada a juicio.

Narró que realizó sus actividades laborales desde su domicilio, previo acuerdo con la accionada, quien suministraba los materiales y maquinarias; que el salario recibido era semanal, de acuerdo a un valor por unidad de material elaborado, es decir, a destajo.

Al contestar AVE Colombiana S.A.S., se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó en su totalidad los hechos, con el argumento de que nunca existió una relación laboral con la demandante, sino una de carácter civil, por medio de la cual le eran entregados productos de la compañía para ser ensamblados, actividad que podía realizar de forma personal o por intermedio de terceros. Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 3 de noviembre de 2020, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de abril de 2021, decidió:

PRIMERO: Revocar la sentencia apelada, para en su lugar declarar que entre C.M.B.M. y AVE COLOMBIANA S.A.S. existieron 4 contratos de trabajo, así: 1.- Del 4 de enero del 2000 hasta el 9 de julio de 2009; 2.- Del 01 al 11 de junio de 2012; 3.- Solo por el 27 de agosto de 2012; y 4.- Del 7 de enero de 2013 hasta el 27 de mayo del 2018, acorde con lo considerado.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción; y probada la de buena fe.

TERCERO: Condenar a la demandada por los siguientes conceptos y sumas:

AÑO

VALOR CESANTÍAS

2013

$845.015

2014

$898.451

2015

$899.573

2016

$1.193.874

2017

$1.050.158

2018

$352.800


AÑO

VALOR I. CESANTÍAS

2015

$107.949

2016

$143.265

2017

$126.019

2018

$17.287


AÑO

VALOR PRIMA DE SERVICIOS

2015

$449.786

2016

$1.193.874

2017

$1.050.158

2018

$352.800

  • Vacaciones: $2.335.199.

CUARTO: Condenar a la demandada a pagar aportes a pensión por los siguientes periodos:

PERIODO

SALARIO BASE A. PENSIÓN

4/01/2000 a 9/07/2009

$1.243.000

01/06/2012 a 11/06/2012

SMMLV 2012

27/08/12

SMMLV 2012

7/01/2013 a 31/12/2013

$847.368

2014

$898.451

2015

$899.573

2016

$1.193.874

2017

$1.050.158

01/01/2018 a 27/05/2018

$864.000

Y que deberán ser consignados por la demandada al respectivo fondo de pensiones; para tal efecto, se concederá a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará o se encuentra afiliada; y en caso de guardar silencio al respecto, será la demandada la que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad de la accionante, se le concede a la accionada un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación del cálculo y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que la demandada no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla la demandante.

QUINTO: C. de ambas instancias a cargo de la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho se fija la suma de 2 SMLMV.

SEXTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.

Inicialmente, hizo referencia a los artículos 23 y 24 del CST, para afirmar que a quien alega la condición de trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que fue realizado de forma independiente o autónoma.

Expresó que la demandante demostró que prestó sus servicios personales a la accionada, ejecutando la actividad de ensamble de piezas, tal como lo reconoció en la contestación de la demanda y se evidencia en la prueba documental, el interrogatorio de parte del representante legal de la convocada a juicio, y las declaraciones de los testigos, «estableciéndose como un hecho probado dentro del proceso, tal como lo consideró la juzgadora de instancia, por lo que este aspecto no amerita mayor discusión, además que no fue objeto de apelación».

Aclaró que la sola prestación personal del servicio no es suficiente para declarar el contrato de trabajo, pues la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, por lo que se hace necesario verificar las particularidades de cada caso mediante el análisis de las pruebas allegadas que permita extraer si se acreditó que dicho servicio se prestó de manera independiente o no.

Revisó las certificaciones expedidas por la demandada, en las que constan los promedios salariales mensuales y los períodos de trabajo; la carta de homologación de fecha 10 de mayo de 2016 dirigida a la actora, en donde se menciona una serie de referencias de productos, y se establece que se encuentra capacitada para realizar las labores; las observaciones a los trabajos realizados, por lo que le eran devueltos para corregir los errores; varias cuentas de cobro; los contratos civiles; insumos entregados a la accionante; y certificados de retención de ICA. También explicó que se allegaron instructivos de ensamble, aclarando que no contenían logo ni firma, por lo que no se sabía de su procedencia, pero que no fueron desconocidos por la compañía.

Encontró un documento denominado «solicitud de ingreso del contratista», que contenía la información de la actora, donde se hablaba de 8 horas de dedicación, y «Nombre de personas que pueden elaboral (sic) con el contratista (preferiblemente adulta)1- E.M.S., 2- C.B.»; entrega de «una selladora de resistencia plana de diseño exclusivo para empaque de productos Ave, juego de llaves para tornillo hexagonal y cuadrado con medidas y diseño exclusivo para ensamble de roseta de Ave Colombiana»; y el certificado de existencia y representación de la empresa.

Citó apartes de los testimonios rendidos por A.R., Angie Vanegas y J.R., y del interrogatorio del representante legal de la compañía.

Después de estudiar todas las pruebas relacionadas, concluyó que la empresa no logró desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, ya que, aunque la actora realizaba las labores en su domicilio, lo hacía con herramientas específicas que fueron suministradas por la pasiva, y la materia prima entregada para la elaboración del producto, lo que era indicativo de una relación subordinada, «pues encauza un eje central ya que guarda relación con la calidad del producto que requería la pasiva, es decir que la actora no podía utilizar cualquier herramienta para desarrollar la actividad, encontrándose supeditada a los requerimientos de AVE Colombiana».

Afirmó que también quedó evidenciado que la empresa capacitaba a la demandante para efectos de la calidad del servicio, como se desprende de los documentos allegados y del testimonio de Angie Vanegas.

Precisó que otro indicio del contrato de trabajo era que la accionada enviaba a un conductor de la empresa para recolectar el producto terminado, «lo que indica que la señora C.B. debía conservar la cadena de custodia que le exigía la empresa demandada», además, tuvo en cuenta que las devoluciones del producto demostraban que la calidad era calificada, y que las mejoras debían realizarse sin poder negarse.

Expuso que la actividad desplegada era intrínseca al...

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