SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90393 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90393 del 27-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente90393
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3428-2022


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3428-2022

Radicación n.° 90393

Acta 36


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día 30 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra J.J.B.A..


  1. ANTECEDENTES


Jorge Jesús Buelvas Angarita llamó a juicio a la UGPP, para que se dejen sin efectos jurídicos los actos administrativos mediante los cuales se suprimió la pensión por invalidez que Puertos de Colombia le reconoció y, se declare que tiene derecho a que se restituya dicha prestación y, en consecuencia, se condene a su pago a partir de octubre de 2022, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Asimismo, formuló cuatro pretensiones subsidiarias a la anterior y, a la vez y entre sí, encaminadas a que se condene a la demandada al pago de: i) una pensión de vejez desde octubre de 2002; ii) una pensión proporcional, conforme el parágrafo 1 del artículo 148 de la convención colectiva de trabajo 1987 – 1988; iii) una pensión proporcional de vejez de acuerdo al parágrafo 4 del mismo precepto extralegal, y iv) el reintegro laboral a un «cargo dentro del Estado» desde el momento en que se dispuso la supresión de la pensión por invalidez.


Como fundamento de sus peticiones relató que laboró en el Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla en la extinta empresa Puertos de Colombia del 4 de noviembre de 1979 al 31 de mayo de 1988.


Expresó que tras dictaminársele una pérdida de capacidad laboral superior al 66%, la empleadora le reconoció una pensión convencional por invalidez a partir del 1 de junio de 1988 y, por ese motivo, de manera paralela, terminó su contrato de trabajo.


Puntualizó que, inicialmente, Puertos de Colombia pagó la prestación, pero, tras su liquidación, la asumió Foncolpuertos, después, el Ministerio de la Protección Social y, finalmente, la UGPP.


Dijo que mediante Resolución 000369 del 25 de octubre de 1999, el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social ordenó a los pensionados por invalidez de Foncolpuertos que se sometieran a la revisión de su estado de pérdida de la capacidad laboral.


En el marco de dicho procedimiento, mediante dictamen 000092 de 11 de enero de 2000, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla, le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 24,85% con fecha de estructuración de septiembre de 1987, decisión que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó el 11 de febrero de 2003, en el sentido de establecer que el porcentaje correspondía al 30% consolidado el 1 de junio de 1988.


Sostuvo que mientras estaba en curso el anterior proceso médico y, antes del pronunciamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social suspendió el pago de su pensión mediante Resolución 0835 de 11 de octubre de 2002, debido a que no se presentó a la revisión de su estado de invalidez.


Manifestó que después, con soporte en los dictámenes médicos y científicos en comento, el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, declaró extinto su derecho pensional a través Resolución 00056 de 13 de marzo de 2003. Al respecto, indicó que la convención colectiva de trabajo estatuyó que, en caso del decaimiento de la prestación, la empleadora se obligaba a reintegrarlo a su puesto de trabajo, pero ello no ocurrió.


Puso de presente que el 3 de noviembre de 2008 solicitó a la cartera ministerial mencionada, que le concediera una pensión convencional de vejez por despido injusto; sin embargo, la negó al estimar que su contrato de trabajo terminó con justa causa por el reconocimiento de la pensión de invalidez, determinación que la UGPP confirmó en repetidas oportunidades cuando asumió las cargas prestacionales de Foncolpuertos (f.° 1 al 26 cuad. Juzgado).


Al contestar la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al vínculo laboral del actor, el reconocimiento de la prestación por invalidez y su posterior supresión, las calificaciones de pérdida de calificación laboral y las peticiones que el demandante hizo junto a las respuestas negativas. Frente a los demás, manifestó que no le constaban unos y que no eran ciertos otros.


En su defensa expresó que el convocante no tiene derecho a la pensión por invalidez, dado que no ostenta la condición de «inválido». Y agregó que tampoco puede acceder a las otras prestaciones convencionales o al reintegro, en tanto no se cumplen los requisitos para tal fin.


Formuló las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión de invalidez convencional, inexistencia del derecho a la pensión proporcional de jubilación, falta de agotamiento de la vía gubernativa, cobro de lo no debido, imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorios, costas o agencias, ausencia de convención colectiva como fuente de derechos, prescripción y la genérica (f.° 429 al 439 cuad. Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de mayo de 2015 resolvió:


Primero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, y por las resultas del juicio en nada inciden aquellas excepciones. Todo lo cual por lo explicado en estas motivaciones.


Segundo: Absolver la Nación la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de todas y cada una de las peticiones incoadas con la demanda del señor J.J.B.A., por lo expuesto en esta sentencia.


Tercero: Sin condena en costas y obviamente exonerados de las agencias en derecho.


Cuarto: Consúltese la presente providencia ante el superior Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de conformidad a lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en caso de no ser objeto de apelación.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que la parte actora formuló, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 30 de noviembre 2020, decidió:


Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia pública celebrada el día 28 de mayo de 2015. En su lugar, se condena a la UGPP, a restablecer la mesada pensional de invalidez que venía percibiendo el demandante, en la cuantía que resulte de aplicar al valor inicial de pensión reconocido en la resolución n.° 040636 del 22 de noviembre de 1988 ($157.273,67), los reajustes anuales de ley, con efectividad a partir del primero de noviembre de 2010. El valor de la pensión a esta última fecha corresponde a la suma de $3.147.667,10.


Segundo: Declarar prescritas las mesadas de pensión causadas desde el mes de septiembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2010.


Tercero: Condenar a la UGPP a cancelar al demandante las mesadas retroactivas causadas desde el 01 de noviembre de 2010, incluyendo las mesadas adicionales y los reajustes de ley, hasta la fecha de su inclusión en la nómina de pensionados y sin perjuicio de continuar pagando las mesadas que se sigan causando.


Tercero: Condenar a la UGPP a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados sobre cada una de las mesadas adeudadas, a partir de la fecha de su respectiva exigibilidad, y hasta la de su pago efectivo.


Cuarto: Condenar a la parte vencida a sufragar las costas de ambas instancias. Se ordena incluir dentro de la liquidación de costas, a título de agencias en derecho, el equivalente a 05 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico se contraía a establecer si el actor tenía derecho a que se restableciera el pago de la pensión por invalidez que disfrutó hasta agosto de 2002.


Con tal objeto, anunció que el demandante tenía derecho al restablecimiento de la prestación en discusión y, en todo caso, si esta no fuera viable, podía acceder a la pensión proporcional convencional.


Determinó que no era objeto de discusión que: i) el accionante laboró al servicio de Puertos de Colombia del 4 de noviembre de 1979 al 31 de mayo de 1988 «durante 17 años, 3 meses y 16 días»; ii) el reconocimiento de la pensión de invalidez, su revisión y la posterior decisión del Ministerio de la Protección Social de declarar extinción y, iii) las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que soportaron dicha determinación.


Precisó que la prestación pretendida se reguló mediante la cláusula 84 de la convención colectiva de trabajo, la cual establecía que tendrían derecho a una pensión de invalidez, los trabajadores que en concepto del departamento médico de la entidad, tuvieran una pérdida de la capacidad laboral mayor al 66% y que, si con posterioridad, dentro de los 24 meses siguientes a su causación se restablecía sus facultades de trabajo, habría lugar al reintegro, pero si ello sucedía después de dicho lapso, procedía el reenganche laboral.



Después se refirió a la estipulación 85 del acuerdo extralegal que previó que los pensionados por invalidez estaban obligados a someterse a los tratamientos prescritos por los médicos de la empresa. Y resaltó que, de ese canon se infería que tales personas debían someterse a la revisión de su pérdida de capacidad...

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