SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81417 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81417 del 14-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente81417
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3562-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3562-2022

Radicación n.° 81417

Acta 33


Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación que interpusieron LUIS AURELIO LÓPEZ CORTES, M.P.G., GILBERTO OVIEDO CERÓN, L.L.L., TOMÁS PABÓN MUTIS, C.G.C., SEGUNDO FLORESMILO OVIEDO, M.C.B., ORLANDO ERASO BOLAÑOS, UBERTINO MUÑOZ, MARÍA DE JESÚS BERMÚDEZ DE GONZÁLEZ, P.A.O., LUIS IGNACIO MUÑOZ ORDOÑEZ, L.M.L.A., M.L.D.P., S.O., IBONA CERÓN DE BOLAÑOS, JOSÉ MARÍA MORALES IBARRA, J.J.O., JUAN BAUTISTA RUIZ ORTIZ, S.O.B., JESÚS RUTILIO MUÑOZ, S.O., JOSÉ FÉLIX PANTOJA RÍOS, AUGUSTO MARCIAL HERRERA, J.D.S.L., V.F.M.V., JOSÉ JAIRO NORTON ARÉVALO MUÑOZ, JOSÉ SIGIFREDO ENRÍQUEZ, J.Á.Q.L., GABBY DEL SOCORRO PALACIOS ORDÓÑEZ, CAMPO ELÍAS TORRES, RAÚL BRAVO, J.J.C., GUIDO ALFONSO CERÓN REALPE, J.G.R.R., VICENTE ELIECER QUIÑÓNEZ, M.C.P., ELÍAS QUERUBÍN BURGOS, M.L.C.D.H., A.J.C.A., JOSÉ LUIS CERÓN ROSADA, G.E.C.R., J.R.M., JULIO CESAR SOLARTE ERASO, M.S.V.S., RAQUEL DEL SOCORRO VILLOTA DE BRAVO, S.B.V., LUIS ANTONIO TUMBAQUI QUITIAQUEZ, J.E.Q.C., ELVIA BEATRIZ ROSERO DE QUEGUAN, N.N. DE LA CRUZ, SERVIO TULIO MORÁN GUARANGUAY, PLÁCIDO HUMBERTO MUTIS VILLAREAL, L.A.M. JURADO, R.M.S., CÉLIMO ENRIQUE RAÚL MONTENEGRO CABRERA, ALBERTO EFRAÍN MORA ARÉVALO, H.H.M.R., CONSTANTINO SIGIFREDO HERNÁNDEZ ROSERO, H.G.M., L.E.E., H.F.E., ERNESTO DELFÍN DELGADO ORDOÑEZ, ALBA NELLY CORAL DE G., CARLOS RUDENCIO CHUQUIMARCA USAMA, JOSÉ ISRAEL CHAPID CHALACAN, M.V.G., ANA LUCÍA DEL SOCORRO GUERRERO DE TORRES, B.S.C.M., JORGE AQUILES VALLEJO ARÉVALO, A.M.M.C., ALBA ROSARIO CARRERA BENÍTEZ, J.H.P.M., EMIRA MARTÍNEZ DE FIGUEROA, A.N. URBANO, ARMANDO ANTONIO QUIÑÓNEZ ANGULO, MARCO TULIO N.B., L.F.N.M., JULIO H.P.H., APOLINAR VALDÉS BOLAÑOS y V.F.R.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le promovieron a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO- CEDENAR S. A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Luis Aurelio López, M.P.G. y los demás accionantes referidos llamaron a juicio a Centrales Eléctricas de Nariño Cedenar S. A. ESP., con el fin que se les reconociera y pagaran las diferencias obtenidas por la indexación de la primera mesada pensional; que debería aplicarse el IBL utilizado al momento de calcularla, debiendo actualizar el promedio de lo devengado en el último año, bajo el entendido que el salario utilizado para integrar el referido solo reflejaba el aumento del mes de enero del IPC del año inmediatamente anterior, sufriendo una depreciación que debía repelerse, tal como se observa en las resoluciones que otorgaron las pensiones; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamentos de sus pretensiones afirmaron que eran pensionados de la enjuiciada en razón a que cumplieron los requisitos de la convención colectiva de trabajo; hicieron una relación de las resoluciones por las cuales se le concedió el derecho y tenían en su poder, respecto de las demás indicaron que la entidad debería aportarlas.


Explicaron que su primera mesada fue calculada tomando el ingreso promedio del último año; que las remuneraciones eran reajustadas conforme al aumento que decretaba el gobierno igual al IPC solo en el mes de enero de cada año, sufriendo ese monto tomado como IBL una depreciación en los meses y años posteriores, debiendo actualizarse, lo cual generaba una diferencia; que la entidad demandada para el cálculo de la prestación se regía por el texto convencional como se transcribía en las resoluciones que les concedieron el estatus de pensionados y se indicaba que se tenía en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses.


Adujeron que efectuaron una reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, que se les dio contestación indicando que no les asistía derecho, dado que la época de retiro fue concomitante con la del otorgamiento de la prestación de carácter pensional de origen convencional.


Aseguraron que les confirieron las pensiones en las fechas y con los montos determinados, según cada hoja de vida, sin que hubiesen indexado las pensiones como lo expresaba taxativamente la norma; que en la contestación del agotamiento de la vía administrativa se advirtió que dicho precepto no recaía sobre Cendenar S. A. ESP., pese a la obligatoriedad constitucional, legal y jurisprudencial de aplicarlo.


Reiteraron que se les concedió la pensión con posterioridad a su causación correlativo al cumplimiento de los requisitos convencionales, habiéndola solicitado en tiempo, que debió la accionada indexar la prestación desde aquella época que se cumplió con este cometido, teniendo en cuenta la depreciación que sufrió el salario base de cotización, el cual trajo consigo el aumento por IPC del mes de enero sin que sucediera lo mismo con los meses posteriores, dado que este cálculo del IPC lo certificaba el DANE mes a mes (f.° 592 a 623, cuaderno del juzgado).


Centrales Eléctricas de N.S.A.E., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que fueron pensionados en cada caso al cumplimiento de los requisitos convencionales; que en la mayoría de las convenciones se señaló que la cuantía de la prestación sería del 75 % del salario promedio mensual computando los valores devengados durante el último año de servicio; que presentaron reclamación administrativa; respecto de los demás dijo no constarle o no ser ciertos.


Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de fundamento jurídico para demandar y reconocimiento oficioso de excepciones (f.° 665 a 676 ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 10 de noviembre de 2016 (f.° 706 a 709 Acta y 710 CD, cuaderno del juzgado), denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 31 de agosto de 2017 (f.°15 a 16 Acta y CD 14, del cuaderno del Tribunal) confirmó e impuso costas a los demandantes.


Indicó que el problema jurídico se centraba en determinar si era procedente la indexación solicitada por la parte activa del contradictorio, respecto de la primera mesada de la pensión convencional reconocida a cada uno de los accionantes por el ente accionado en los términos solicitados en la demanda y si las pretensiones consecuenciales a dicho pronunciamiento debían prosperar.


Señaló que el extremo recurrente cuestionó la decisión de primera instancia en cuanto consideró que: i) El IBL de las pensiones convencionales estuvo afectado por la devaluación de la moneda entre la fecha de desvinculación y los salarios que se tuvieron en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación respectivo, con la data de reconocimiento de la prestación y ii) que los IPC a tener en cuenta en la fórmula de indexación pensional son los certificados por el DANE mes a mes, de acuerdo al periodo que se tomó como último año de servicios.


Aludió que previo a hacer pronunciamiento alguno debía precisar que no fue objeto de discusión lo relacionado con que los demandantes fueron pensionados por la accionada al cumplimiento de los requisitos convencionales vigentes para cada caso, que el texto que se reprodujo en la mayoría de los acuerdos aplicables a los actores señalaba que la cuantía de la pensión de jubilación equivalía al 75 % del salario en el promedio de lo devengado por aquellos en los últimos 12 meses de servicios.


Adujo que esta Sala en providencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, modificó el criterio determinando que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda podía afectar a todo tipo de pensiones por igual; que al no haber prohibición expresa por el legislador ante la posibilidad de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 no había cabida para hacer diferenciaciones jurídicas, dada la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, pues resultaban injustas y contrarias al principio de igualdad; indicando además, en sentencia CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 36832 que no en todos los casos la indexación del IBL operaba de manera automática, toda vez que habría de determinarse en cada asunto si existía una desmejora real, que justificara la procedencia de la indexación; que, igualmente, esta Corporación ha sostenido que el valor de los IPC tanto inicial como final, correspondían a la calenda del último salario devengado y la data de estructuración del derecho pensional, respectivamente, a reemplazar en la fórmula matemática, por medio de la cual se indexaba el monto base de liquidación correspondían al 31 de diciembre del año anterior fijados por el DANE, criterio establecido en la sentencia CSJ SL. 4 ag. 2009, rad. 35113 y que fue ratificado en las CSJ SL 55509- 2016 y CSJ SL, 27 ab. 2016 que se expresaron en el mismo sentido.


En aplicación de los precedentes jurisprudenciales antes citados y del estudio de los actos administrativos que reconocieron el derecho, encontró que el retiro definitivo de los accionantes en todos los casos era concomitante al otorgamiento pensional y si bien es cierto en algunos eventos entre el retiro de los actores y la efectividad del reconocimiento de la mesada pensional realizada por la empresa accionada transcurrieron más de 30 días, por regla general únicamente fueron uno o dos días, lo cierto es que en tales lapsos de tiempo no se evidencia una pérdida del poder adquisitivo del índice base de...

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