SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90979 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90979 del 27-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente90979
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3399-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3399-2022

Radicación n.° 90979

Acta 034


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP) contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de diciembre de 2020, dentro del proceso ordinario que adelanta en su contra ÁLVARO ENRIQUE TRONCOSO CORRALES y al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


Se reconoce personería para actuar al profesional Germán G. Valdés Sánchez, titular de la cédula de ciudadanía 17.175.436 y de la tarjeta profesional 11.147, del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Electricaribe SA ESP, conforme al poder allegado con el escrito de casación.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro Enrique Troncoso Corrales llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe SA ESP) con el fin de que se declarara que le son aplicables las convenciones colectivas de 1976-1975 y 1982-1983, en vez del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre Electrocosta SA ESP y Sintraelecol, para que así, se declare que la pensión de jubilación otorgada por la pasiva, es compatible con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones.


En consecuencia, se le condene al pago de las mesadas causadas e insolutas desde que cesó dicho reconocimiento y de las sucesivas; del retroactivo generado por el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos de la Resolución GNR23377 del 17 de enero de 2017 por $13.692.984, «el cual fue girado a Electricaribe S.A. – E.S.P. (SIC) por parte de COLPENSIONES»; los intereses de mora de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación con base en el IPC, las costas y lo que resulte probado ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró con la empresa demandada desde el 1º de noviembre de 1980 hasta el 24 de noviembre de 2005, fecha en la que se le otorgó la pensión convencional a partir del 1º de diciembre de dicha anualidad, conforme a las CCT 1976-1978 y 1982-1983, la cual percibió hasta marzo del 2017.


También informó que mediante Resolución GNR23377 del 17 de enero de 2017, Colpensiones le reconoció la prestación de vejez a partir del 12 de octubre de 2016 y, el pago de un retroactivo por $13.692.984 el cual fue girado a Electricaribe SA ESP.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, modificó las estipulaciones a las que se refiere el actor y, por tanto, la acreencia periódica convencional fue extinguida.


Refirió que, la Asamblea Nacional de Delegados de Sintraelecol, autorizó al presidente de su Junta Directiva Nacional para que «continuara o adelantara un proceso de negociación con Electrocosta SA ESP», en virtud del cual se celebró el evocado acuerdo y, por tanto, era válida la modificación en él inmersa.


En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada y extinción del derecho, así como la de prescripción, pues en un proceso previo que presentó el demandante contra la demandada el cual se surtió con la radicación 13001310500820090006400, esta sala se pronunció con relación al Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y las CCT de 1976-1978 y 1982-1983.


Colpensiones luego de ser vinculada a la Litis, manifestó que no le constaban los hechos relacionados con el reconocimiento pensional que efectuó la demandada y el giro del retroactivo a lugar. Alegó que «las pensiones de vejez reguladas por la administradora […] y las pensiones extralegales no gozan de compatibilidad, este lineamiento ha sido ratificado por la jurisprudencia y la doctrina de las altas cortes de nuestro sistema legal».


Resaltó que reconoció la pensión de vejez a favor del actor, mediante Resolución GNR23377 del 17 de enero de 2017 sin tener obligación adicional alguna con aquel, así como que, la compartibilidad pensional es la única procedente entre las descritas, siendo el empleador el encargado de cancelar el valor restante de la pensión.


En sustento de su oposición, invocó las excepciones de prescripción de las prestaciones económicas, falta de legitimidad en la causa por pasiva y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de septiembre de 2019, absolvió a las demandadas, de todas las pretensiones de la demanda y aclaró que, «[…] la excepción de Cosa Juzgada propuesta no procedió con respecto a las pretensiones de la demanda, solo con la inaplicabilidad del acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, conforme a lo expuesto».

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación que invocaron el demandante y Electricaribe SA ESP, mediante fallo del 15 de diciembre de 2020, resolvió:


1° REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada para en su lugar declarar no probada las excepciones propuestas, según las consideraciones plasmadas en el presente proveído.


2° DECLARAR la ineficacia del acuerdo 18 de septiembre de 2003 suscrito entre la empresa ELECTRICARIBE SA ESP y su sindicato de trabajadores frente al señor A.E.T.G. (SIC). Como consecuencia de lo anterior, ELECTRICARIBE SA modificará el acto administrativo que reconoció el derecho pensional convencional del demandante disponiendo la compatibilidad entre la pensión reconocida extra

convencionalmente y la de Colpensiones, según las consideraciones plasmadas en el presente proveído.


3° DECLARAR la compatibilidad pensional entre la pensión legal otorgada al señor A.E.T.G. (SIC) por COLPENSIONES y la convencional otorgada por ELECTROCOSTA S.A. (sic) ESP. Como consecuencia de lo anterior, ELECTRICARIBE SA seguir pagando el 100% de la pensión convencional al señor A.E.T.G. (SIC) desde el 12 de octubre de 2016 inclusive, o en todo caso, desde el momento exacto que dejó de pagar la convencional o la compartió, así como pagará las diferencias o retroactivos que hubiere en su favor debidamente indexadas, si ese fuera el caso, según las consideraciones plasmadas en el presente proveído.


4° CONDENAR a ELECTROCOSTA S.A. (sic) ESP pague al señor ALVARO ENRIQUE TRONCOSO GONZALEZ (SIC), el valor del retroactivo pensional debidamente indexado liquidado y girado a ELECTRICARIBE SA ESP mediante resolución No GNR 23377 del 19 de enero de 2017, expedida por COLPENSIONES, según las consideraciones plasmadas en el presente proveído.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico en «si la pensión de vejez convencional del actor es o no compatible con la pensión de vejez legal de Colpensiones», para lo cual analizó la validez del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 que firmaron el sindicato de trabajadores y Electricaribe SA ESP, el Acto Legislativo 01 de 2005, así como la cosa juzgada que declaró parcialmente el a quo.


Consideró con relación a la cosa juzgada parcial, que, aunque existió un proceso previo entre las partes con distintas pretensiones, «la justicia se pronunció sobre la aplicabilidad del acuerdo en mención, las consideraciones específicas y puntuales del proceso, dejan en claro que el punto de controversia fue uno completamente distinto al ahora analizado […] en modo alguno concluye que el acuerdo es eficaz.».


Recordó que, en dicho asunto, la sala reiteró la línea jurisprudencial en que «los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas de trabajo, únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención», y que, el colegiado erró al plantear que el nuevo acuerdo modificaba lo referido a la tasa porcentual aplicable para el cálculo de la mesada pensional, cuando en la CCT ello no fue reglado, «de suerte que en ese punto específico el acuerdo si cumplió con su deber de aclarar, y como la sentencia se fundó sobre ese punto, la decisión lógica era revocar para absolver».


Así las cosas, determinó que la cosa juzgada parcial se constituyó frente a la pretensión referida a la forma como debe calcularse la pensión, teniendo en cuenta el último año de servicios, lo cual no es materia de este litigio, sin existir pronunciamiento alguno con relación a si el acuerdo, modificó, eliminó o aclaró, lo correspondiente a la compartibilidad pensional de su derecho respecto a la pensión que otorga el SGP de la Ley 100 de 1993.


Acto seguido, luego de comparar el texto del artículo 5° de la CCT 1176-1977 en que taxativamente se estableció la compatibilidad entre esta y la de Colpensiones con la modificación que de aquel se realizó en el 20 de la de 1982-1983 y con el texto del evocado acuerdo, se estableció que mediante el último se eliminó «la compatibilidad que expresamente habían pactado las partes, borrando de tajo un derecho sumamente importante que no tenía la virtualidad de suprimirse en virtud de un acuerdo, pues no aclaró en ninguna norma oscura, sino que eliminó un derecho de rango constitucional superior».


En consecuencia, dispuso la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo 18 del año 2003 ante la desmejora de las condiciones establecidas en las CCT 1976-1978 y 1982-1983, «para mantener la pensión de jubilación de manera concomitante con la otorgada por el ISS hoy Colpensiones, debido a que expresamente cambio e (sic) derecho de compatibilidad a compartibilidad, luego no quiso aclarar sino modificar la convención».


Igualmente, recalcó que, aunque la pensión se expidió para el año 2005, se encuentra enmarcada en la excepción de que trata el parágrafo 1º del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, habida cuenta de que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR