SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03267-00 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03267-00 del 05-10-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03267-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13366-2022





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13366-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03267-00

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por A.M.M. de A., contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.


Solicita, en consecuencia, se ordene al Juzgado o al Tribunal accionado que procedan «a decidir de nuevo sobre la solicitud de prestar caución para la continuidad de la medida cautelar solicitada y decretada a favor del demandante…»; y que el fallador de primer grado fije «la caución para la aplicación de medidas cautelares… y que en caso de que no se presente por el demandante se apliquen las consecuencias establecidas en CGP».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Edgar Salvador Arango Huertas promovió proceso ejecutivo contra A.M.M. de A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, el que en autos de 26 de julio y 25 de octubre de 2021 decretó unas medidas cautelares.


2.2. Mediante proveído de 9 de junio de 2022 se negó la caución que deprecó la ejecutada, decisión que fue objeto de apelación, pero que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en auto de 14 de julio siguiente, declaró improcedente el recurso.


2.3. Indicó la accionante que el Código General del Proceso protegía al ejecutado de la mala fe de su contraparte, pues proponiendo excepciones de fondo contra el mandamiento ejecutivo podía solicitar se le impusiera una caución al ejecutante; y que el estrado acusado no accedió a dicha caución, pese a que dentro del trámite propuso excepciones de mérito y tachó el título que se ejecuta.


2.4. Señaló que presentó denuncia penal, la que le correspondió a la Fiscalía 15 Seccional por falsificación de documento privado; que cuando el ejecutado formulaba excepciones de mérito podía solicitar que se prestaran cauciones; y que se estaba prejuzgando el asunto, además de imponerle un requisito no contemplado en la ley.


2.5. Adujo que cumplía con los requisitos exigidos para el efecto, pues se trataba de un juicio ejecutivo y había propuesto las respectivas defensas; que se configuró un defecto procedimental absoluto por la interpretación irrazonable del artículo 599 del Código General del Proceso; y que fue revictimizada por el ad-quem al no decidir de fondo la alzada.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales indicó que le dio al proceso el trámite legalmente señalado; que resolvió todas las peticiones de la gestora; y que se estaría a lo que se probara y resolviera en este trámite excepcional.


2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad señaló que en providencia de 14 de julio de 2022 declaró inadmisible la alzada propuesta frente al proveído con el que se denegó la fijación de una caución para responder por los perjuicios que se ocasionaran con la práctica de las medidas cautelares decretadas; y que el hecho de que la accionante no estuviera conforme con la decisión emitida no constituía una transgresión de sus prerrogativas esenciales, pues lo resuelto se fundó en los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables.


3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de...

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