SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125928 del 15-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125928 del 15-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Septiembre 2022
Número de expedienteT 125928
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13082-2022









GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP13082-2022

Radicación n° 125928

Acta No 222





Valledupar (Cesar), quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Se resuelve la impugnación formulada por J.R.N., a través de apoderado, respecto al fallo proferido el 14 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.



LA DEMANDA



Señala el libelista que mediante sentencia del 3 de octubre de 2013, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá condenó a su representado a la pena de 220 meses de prisión, luego de declararlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado1. En dicho proveído, le fue negada la concesión de subrogados penales, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 1º de julio de 2016.



Informa el demandante en tutela que J.R.N. se encuentra privado de la libertad desde el 25 de septiembre de 2011, de modo que entre el tiempo físico descontado y aquél que le ha sido redimido, ya cumple con el requisito objetivo de haber cumplido con las 3/5 partes de la sanción impuesta, razón por la cual peticionó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, la concesión de su libertad condicional, conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal.



Aduce que mediante decisión del 24 de noviembre de 2021, la mencionada autoridad despachó desfavorablemente esa solicitud, amparado en la valoración de la conducta, consideración ésta que ha mantenido vigente desde el año 2020, decisión que fue confirmada por el Juez 21 Penal del Circuito de Bogotá, quien en auto del 24 de enero de 2022, ratificó los argumentos del Juez vigía.



Cuestiona el libelista esas decisiones judiciales, pues considera que su representado reúne los requisitos legales para acceder al instituto de la libertad condicional, luego estima que la constante negativa del mismo por parte de las autoridades accionadas, lesiona los derechos fundamentales de J.R.N..



Así las cosas, solicita se proteja los derechos fundamentales del referido ciudadano y que, como consecuencia de ello «SE ORDENE al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca, entidad Accionada, para que de manera inmediata ordene la libertad condicional del señor J.R.N., en su calidad de condenado dentro del proceso radicado No 110016000019201706355 NI 2019-115.»



EL FALLO IMPUGNADO



La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado tras estimar que las decisiones cuestionadas se ofrecen como razonables y ajustadas a los precedentes jurisprudenciales que se han desarrollado en torno a la valoración de la conducta como requisito para la concesión de la libertad condicional (sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, así como fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal al interior del radicado 1176).



Resalta que en las decisiones cuestionadas no se ha tenido en cuenta solo el criterio de gravedad de la conducta, sino que se efectuó «un análisis completo de las circunstancias subjetivas, concluyendo que J.R.N. no cumple con la totalidad de los requisitos legales para acceder al subrogado en cuestión.».



LA IMPUGNACIÓN


Notificado de la anterior decisión, el apoderado del accionante manifestó impugnar el fallo de primer grado, sin exteriorizar los motivos de su inconformidad con el mismo.


CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.



2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. Ahora bien, en el presente caso se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo constitucional deprecado, ello tras concluir que las decisiones del 24 de noviembre de 2021 y 24 de enero de 2022, en virtud de las cuales los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y 21 Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente, negaron una solicitud de libertad condicional, se ofrecían razonables.



4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.


En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.


En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.


Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.


Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.


En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.


En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.



5. Del caso concreto.



5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.



Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y 21 Penal del Circuito de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 24 de noviembre de 2021 y 24 de enero del año en curso, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de libertad condicional.



Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado.



También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data del 24 de enero de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 31 de mayo siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR