SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88186 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435707

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88186 del 27-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente88186
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3397-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3397-2022

Radicación n.º 88186

Acta 034


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESP (TELEBUCARAMANGA), contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que le instauró L.B.G..


  1. ANTECEDENTES


Laura Bohórquez Garnica llamó a juicio a Telebucaramanga, con el fin de que se declarara que el tiempo de servicios prestado a esa entidad entre el 22 de enero de 2013 y el 31 de julio de 2014, a través de «contratos de servicios profesionales», entrañaba una relación laboral; que entre las partes existió un contrato de trabajo, cuyo extremo inicial fue el 22 de enero de 2013 y el final, el 12 de mayo de 2015; que la accionada debía reconocerle los derechos laborales causados entre el 22 de enero de 2013 y el 31 de julio de 2014, en particular, el pago de las cesantías con sus intereses, vacaciones, primas de servicio, de vacaciones y la «extralegal de mitad de año», así como cualquiera otro que hubieren percibido los funcionarios de planta o que fuera producto de la misma relación.


También pidió que se le reintegrara el valor de las cotizaciones canceladas por concepto de salud y pensiones entre el 22 de enero de 2013 y el 31 de julio de 2014, junto con la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, incluyendo el tiempo indicado, en el que laboró a través de orden de prestación de servicios (OPS), más la indexación hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago. Asimismo, reclamó el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas y por la mora en la entrega de sus prestaciones sociales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios profesionales a Telebucaramanga mediante OPS, desde el 22 de enero de 2013 hasta el 31 de julio de 2014; que se le asignó el cargo de abogada; que su horario de trabajo fue de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:30 p. m., de lunes a viernes; que se le fijaron las funciones propias del área de regulación de telecomunicaciones en aspectos como validación de campañas de publicidad, requerimientos, pliegos de cargos e investigaciones «CRC, MINTIC o SIC»; validación de tarifas o cambios de plan, revisión de contratos y solicitudes de servicios, emisión de conceptos, seguimiento de la ley de protección de datos, estudio de subsidios, validación de contenido de páginas web, revisión de comunicaciones enviadas a usuarios, actualización normativa, así como también fue designada para formar parte del comité de Corvitelebucaramanga, efectuar requerimientos a Policía, Fiscalía y terceros, elaborar denuncias, asistir a audiencias y a otras entidades en representación de Telebucaramanga, asumir el conocimiento de los casos de suplantación, asesoría interna a las áreas de la empresa y las demás que le asignara su jefe inmediato.


Advirtió que las funciones descritas eran impuestas mediante memorandos y que por el mismo medio debía acreditarse un informe de su ejecución; que aquellas eran inherentes al objeto social de la empresa; que siempre debió desarrollarlas dentro de las instalaciones de la empresa; que debía tener disponibilidad para la empleadora, la que, además, le suministró los implementos necesarios para cumplir sus tareas; que los permisos siempre tenía que solicitarlos a su jefe inmediato; que era su deber informarle a la secretaria de este último acerca de los lugares en donde estaría cuando atendía otros asuntos.


Comentó que para practicarse un procedimiento médico pidió permiso y por ello le exigieron que solicitara la suspensión de la OPS, situación que se extendió entre el 19 de enero y el 26 de marzo de 2014; que por la incapacidad que le generó dicho procedimiento tuvo que pedir permiso a su superior para trabajar desde la casa; que se reintegró el 21 de abril de 2014, aunque luego pidió más permisos para asistir a las terapias de rehabilitación.


Expuso que el 9 de mayo de 2014, el director jurídico la nombró como secretaria del comité de conciliación, con aviso de ello a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; que mientras laboró bajo la OPS, tuvo que asumir el pago de las cotizaciones a salud y pensiones; que a partir del 1 de agosto de 2014 ejecutó un contrato laboral con Telebucaramanga, luego de seguir todo el procedimiento para obtener esa vinculación, en cuyo desarrollo continuó con las mismas funciones, lugar de trabajo, cargo y jefe inmediato; que el 12 de mayo de 2015 fue despedida unilateralmente y sin justa causa; que cuando se le entregó la liquidación, solo se tuvo en cuenta el tiempo posterior al trabajado bajo la OPS; que, antes del contrato de trabajo, para percibir su salario, debía presentar cuentas de cobro, tal como se le exigió; finalmente, que reclamó a la empresa los pagos atrás indicados, mediante derecho de petición, y que recibió una respuesta negativa el 3 de mayo de 2016.


Al dar respuesta a la demanda, Telebucaramanga se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la vinculación civil, pero descartó que fuese para desempeñar el cargo de abogada y negó las condiciones de subordinación alegadas. Dio por cierto que vinculó a la profesional del derecho al comité de conciliación, pero aclaró que no existía exigencia de que allí debía designarse a un trabajador subordinado. Admitió que, como trabajadora independiente, todos los aportes a seguridad social debían ser cotizados por cuenta de ella y aclaró que nunca hubo reclamos en relación con la OPS, a lo que agregó que la suspensión de esta contratación operó por el querer de la iniciadora del pleito. También aceptó la existencia del contrato de trabajo a partir del 1 de agosto de 2014, con la aclaración de que era totalmente independiente de los servicios prestados hasta el día anterior, a través de OPS. Los demás fundamentos fácticos los negó, por considerar que no eran ciertos o que no tenían la condición de hechos.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó «cobro de lo no debido e inmutabilidad de la existencia de contratista independiente por parte de la demandante», «inexistencia de relación laboral en ejecución de la OPS 002 de 2013», compensación, prescripción y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., mediante providencia del 15 de enero de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que en aplicación al principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 C.N., entre la demandante LAURA BOHORQUEZ (sic) GARNICA en calidad de trabajadora y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESP en calidad de empleadora existieron dos contratos de trabajo, el primero de ellos por el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2013 y hasta el 31 de julio de 2014 y el segundo desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 12 de mayo de 2015., (sic) según las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por la demandada, según lo motivado.


TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESP a cancelar a favor del (sic) demandante L.B. (sic) GARNICA las siguientes sumas de dinero indexadas desde la fecha de terminación del contrato - julio de 2014- hasta el mes de diciembre de 2017, sin perjuicio de la indexación que se haga a la fecha de pago efectivo, tal como se indicó en la motivación de este fallo:


INDEXACIÓN

CONCEPTO

VALOR

INDICE (sic) FINAL (INDICE (sic) DICIEMBRE DE 2017 (MES ANTERIOR A LA FECHA DE LA PRESENTE SENTENCIA)

INDICE (sic) INICIAL (TERMINACION (sic) CONTRATO JULIO DE 2014)

VALOR INDEXADO

CESANTIAS (sic)

$3.820474,76

138,85

119,09

$ 4.530.471,49

INTERESES CESANTIAS (sic)

$588.067,86

138,85

119,09

$697.354,36

PRIMA DE SERVICIOS

$3.820.474,66

138,85

119,09

$ 4.530.471,49

VACACIONES

$1.939.020,00

138,85

119,09

$ 2.299.367

TOTAL INDEXADO

$12.057.664,72


CUARTO.- ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESP de las demás pretensiones formuladas en su contra por la demandante, de acuerdo a lo indicado en la motivación de este proveído.


[…].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de la sentencia del 23 de octubre de 2019, dispuso:


PRIMERO: CONFIRMAR, en forma parcial, la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia objeto de recurso de apelación, proferida por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de B., el día 15 de enero de 2018, dentro del proceso adelantado por L.B.G. contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.- TELEBUCARAMANGA; hoy TELEFONICA (sic) S.A.


SEGUNDO: MODIFICAR, el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia el cual quedara (sic) así:


(...) PRIMERO: DECLARAR que en aplicación al principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 C.N., entre la demandante L.B.(.G., en calidad de trabajadora, y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. ESP, en calidad de empleadora, existió un único contrato de trabajo con extremos laborales entre el 22 de enero de 2013 y el 12 de mayo de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: MODIFICAR, el...

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