SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91295 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435723

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91295 del 27-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente91295
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3400-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3400-2022

Radicación n.º 91295

Acta 034


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDWARD ENRIQUE JIMÉNEZ ESCOBAR, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al BANCO CORPBANCA COLOMBIA SA, hoy, BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.


  1. ANTECEDENTES


Edward Enrique Jiménez Escobar llamó a juicio al Banco Corpbanca Colombia SA, hoy, Banco Itaú Corpbanca Colombia SA, con el fin de que se declarara que le asistía el derecho a la nivelación salarial correspondiente al cargo de subgerente operativo y que la entidad accionada vulneró los artículos 13 y 53 de la CP, el 143 del CST, la Ley 1496 de 2011 y las demás normas concordantes. En consecuencia, pidió el pago de la reliquidación de sueldos, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías y sus intereses, teniendo como parámetro el salario más alto percibido por G.P., Juan Félix Ramírez Infante, J.C.L. y A.A..


También reclamó la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la diferencia entre los aportes a seguridad social en pensiones que debió efectuar la accionada y los que efectivamente consignó, así como el pago de un salario equivalente al que percibían las personas mencionadas, más la indexación de las sumas que no fueran gravadas con indemnizaciones.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a trabajar al servicio de Corpbanca, antes Banco Santander Colombia SA, desde el 27 de junio de 1990, en el cargo de mensajero, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desde el 11 de diciembre de 1997 venía desempeñando el cargo de subgerente operativo; que G.P., Juan Félix Ramírez Infante, J.C.L. y A.A. ocupaban cargos iguales al suyo, con idénticas funciones, atribuciones y similares jornadas de trabajo, pero que estos devengaban un sueldo superior al asignado a él.


Narró que el banco tiene «claros y severos manuales de funciones», en los que se establecen puntualmente las actividades que deben desarrollar los empleados, entre las que destaca que las de sus compañeros son idénticas a las suyas; que es beneficiario de la convención colectiva suscrita con Corpbanca; que se ha empeñado en actualizarse para el desempeño del cargo; y que solicitó la nivelación salarial al ente empleador.


Al dar respuesta a la demanda, el banco se opuso a las pretensiones. En torno a los hechos, aceptó el relativo a la vinculación laboral del actor y su designación en el cargo de subgerente operativo, así como su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pero negó los demás.


Aclaró que los trabajadores con los que quiso compararse el accionante tenían salarios mayores porque ocupaban el cargo indicado, pero en oficinas catalogadas como grandes o medianas, dado su mayor volumen de clientes; que se debía tener en cuenta que algunas de esas personas percibían remuneraciones por laborar en horas nocturnas, lo que aumentaba su base salarial y que, si bien desde 2005 el precursor del proceso estuvo designado en una oficina registrada como grande, tenía menos experiencia en ese puesto, comparado con sus pares. Agregó que el señor León Hernández devengaba un salario más alto que el del actor porque, al incorporarse al servicio se le debió respetar el valor más alto que devengaba en Invercrédito, entidad que se fusionó con el banco accionado. Puntualizó que la situación laboral de esas personas podía cambiar, sin que necesariamente se generara una discriminación.


En su defensa, propuso las excepciones perentorias de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de marzo de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. violó el principio de “a trabajo igual, salario igual” en desarrollo del contrato de trabajo que mantiene con el señor E.E.J.E..


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las acreencias laborales que se hicieron exigibles antes de 7 de abril de 2012.


TERCERO: CONDENAR al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. a pagar al señor E.E.J.E. los siguientes rubros:


* La suma de $47’105.422.oo por concepto de nivelación de los salarios correspondientes al lapso comprendido entre el 7 de abril de 2012 y el 30 de junio de 2015.


* La suma de $3’713.787.oo por concepto de nivelación de prima legal de periodo comprendido entre el 7 de abril de 2012 al 30 de junio de 2015.


Sumas que deberán ser indexadas al momento en que se efectúe el pago, […].


CUARTO: CONDENAR al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. a realizar la correspondiente nivelación de los salarios mensuales del señor E.E.J.E. causados desde el 1 de julio de 2015 en adelante, y mientras el demandante se mantenga en el cargo de SUBGERENTE OPERATIVO, teniendo como base el mayor salario mensual que se reconozca dentro de la nómina de la empresa para el cargo de SUBGERENTE OPERATIVO.


QUINTO: CONDENAR al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. a realizar la correspondiente reliquidación del valor de las primas legales de servicio del señor E.E.J.E. causadas desde el 1 de julio de 2015 en adelante, y mientras el demandante se mantenga en el cargo de SUBGERENTE OPERATIVO, teniendo como base el mayor salario mensual que se reconozca dentro de la nómina de la empresa para el cargo de SUBGERENTE OPERATIVO.


SEXTO: CONDENAR al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. a realizar la correspondiente re liquidación del valor de las vacaciones legales del señor E.E.J.E. pagadas en los meses de septiembre de 2012, septiembre de 2013, junio de 2014 y junio de 2015, teniendo como base el salario mensual que devengó el trabajador G.P..


Asimismo, el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. deberá realizar la correspondiente reliquidación del valor de las vacaciones del señor E.E.J.E. causadas desde el 1 de julio de 2015 en adelante, y mientras el demandante se mantenga en el cargo de SUBGERENTE OPERATIVO, teniendo como base el mayor salario mensual que se reconozca dentro de la nómina de la empresa para el cargo de SUBGERENTE OPERATIVO.


SÉPTIMO: CONDENAR al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. a realizar la correspondiente reliquidación del valor del auxilio de cesantía del señor EDWARD ENRIQUE JIMÉNEZ ESCOBAR causado desde el 11 de diciembre de 1997 en adelante, y mientras el demandante se mantenga en el cargo de SUBGERENTE OPERATIVO, teniendo como base el salario devengado por el señor G.P. durante ese periodo y hasta el 30 de junio de 2015.


Desde el 1 de julio de 2015 en adelante, y mientras el demandante se mantenga en el cargo de SUBGERENTE OPERATIVO, se deberá tener como base el mayor salario mensual que se reconozca dentro de la nómina de la empresa para el cargo de SUBGERENTE OPERATIVO.


Las sumas que se determinen a partir del proceso de reliquidación de las cesantías, deberán ser consignadas por el BANCO demandado en el fondo de cesantías PORVENIR, a favor del Señor EDWARD ENRIQUE JIMÉNEZ ESCOBAR.


OCTAVO: CONDENAR al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. a pagar al señor E.E.J. ESCOBAR los intereses sobre las cesantías causados sobre las sumas que se consignen en el fondo de cesantías PORVENIR por concepto de esa prestación, en cumplimiento del numeral anterior.


NOVENO: CONDENAR al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. a realizar la reliquidación correspondiente a los aportes a pensión causados a favor del señor E.E.J.E. , relativos a todo el tiempo que ha desempeñado el cargo de SUBGERENTE OPERATIVO, debiendo tomar como salario mensual para la reliquidación, el devengado por el señor G.P. durante ese periodo y hasta el 30 de junio de 2015.


Desde el 1 de julio de 2015 en adelante, y mientras el demandante se mantenga en el cargo de SUBGERENTE OPERATIVO, se deberá tener como base el mayor salario mensual que se reconozca dentro de la nómina de la empresa para el cargo de SUBGERENTE OPERATIVO.


Estas sumas deberán ser consignadas a favor del señor EDWARD ENRIQUE JIMÉNEZ ESCOBAR en COLPENSIONES, en donde el demandante afirmó estar afiliado.


DÉCIMO: CONDENAR al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. a pagar el valor de las reliquidaciones por concepto de primas, cesantías, vacaciones, intereses sobre las cesantías y aportes a pensión que le corresponda calcular en virtud de esta sentencia, debidamente indexados al día del pago efectivo.


UNDÉCIMO: CONDENAR EN COSTAS DE ESTA INSTANCIA a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $3'500.000.


DUODÉCIMO: ABSOLVER a la demandada de todas las demás pretensiones incoadas en su contra.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, mediante fallo del 4 de septiembre de 2019, revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que quedó acreditado: (i) que E.E.J.E. seguía trabajando para la entidad accionada en el momento de proferir la sentencia, y que esa relación laboral inició con el Banco Comercial Antioqueño (Bancoquia), entidad que posteriormente se fusionó con el Banco Santander Colombia SA, que para la época del fallo era Corpbanca Colombia SA; (ii) que el cargo que desempeñaba era el de subgerente operativo; (iii) que en el año 2015 su salario básico mensual era de $2.891.767; y (iv) que G.P.A., Amanda Cecilia Araque Pimentel, J.C.L.H. y Juan Félix Ramírez Infante tenían vinculaciones contractuales laborales indefinidas con la parte pasiva, en cuyo ejercicio ocupaban cargos de subgerentes operativos, pero cada uno con una remuneración mensual...

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