SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84981 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84981 del 31-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha31 Agosto 2022
Número de expediente84981
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3193-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3193-2022

Radicación n.°84981

Acta 32


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NANCY ASENETH MELO CANAMEJOY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de octubre de 2018, en el proceso que EMMA INÉS ORAMAS HOLGUÍN instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue vinculada la recurrente.


Se reconoce personería a la abogada Martha Cecilia Rojas Rodríguez, en los términos y efectos de la sustitución del poder que le otorgó el abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo, representante legal de la sociedad Arellano Jaramillo & Abogados SAS, quien funge como apoderada general de Colpensiones, según Escritura Pública 3372 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá.


  1. ANTECEDENTES


Emma Inés Oramas Holguín llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de «compañera permanente», a partir del 31 de octubre de 2013, junto con el retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales; incrementos legales y convencionales; indexación; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita; y, costas procesales.


Fundamentó sus pedimentos, en que 31 de octubre de 2013 murió Camilo Rueda Herrera, quien para esa época ostentaba la condición de pensionado del ISS y recibía una mesada pensional de $1.892.612, según la Resolución n.°6498 de 15 de septiembre de 2006; que fue su compañera permanente «durante más de 42 años hasta la fecha de fallecimiento»; y, que dada su calidad requirió a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante la Resolución GNR 288009 de 15 de agosto de 2014, con el argumento de que Nancy Aseneth Melo Canamejoy se presentó «reclamando el mismo derecho».


Aseguró que procreó con el causante dos hijas ya mayores de edad; que al momento del deceso residían en el apartamento ubicado en la ciudad de Cali; y, que dependía económicamente de él. (fs.°2 a 8).

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso de C.R.H.; la condición de pensionado y la cuantía de la mesada a 2013; que la demandante tuvo con el causante dos hijas que eran mayores de edad; y, que le negó la pensión de sobrevivientes.


Aludió a los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, e indicó que para acceder a la pensión deprecada, la compañera permanente debía acreditar el requisito de convivencia con el pensionado dentro de los 5 años anteriores a la fecha del óbito; que en este caso, tanto la demandante como N.A.M.C., reclamaron la prestación, razón por la que se las negó «hasta tanto se allegue sentencia por la Justicia Ordinaria donde se dirima la controversia presentada, para que pueda reconocer el derecho solicitado, toda vez que no existe clara certeza de cuál de las peticionarias convivía con la causante al momento de su fallecimiento».


En su defensa, formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario; y, las de mérito que denominó «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», «ausencia de los vicios en los actos administrativos demandados», «imposibilidad de condena en costas», «prescripción», «imposibilidad de intereses moratorios» y «reconocimiento oficioso de excepciones» (fs.°43 a 51).


El juez unipersonal, mediante el auto del 9 de marzo de 2015, vinculó en calidad de litisconsorte necesaria a N.A.M.C. (f.°59), quien, al contestar, se opuso a las peticiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento de C.R.H.; que era pensionado del ISS; que Emma Inés Oramas Holguín solicitó la pensión de sobrevivientes; que tenía dos hijas con el causante; el valor del monto pensional que devengaba al momento del óbito; y, negó los demás.


Resaltó que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber convivido por más de 5 años con Camilo Rueda Herrera hasta su muerte. No propuso excepciones (fs.°77 a 79).


Nancy Aseneth Melo Canamejoy formuló demanda de reconvención en contra de E.I.O.H., con el propósito que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 31 de octubre de 2013, por valor de $1.892.612, junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, y las costas procesales.


Soportó sus peticiones, en que C.R.H. falleció el 31 de octubre de 2013; que el ISS le había otorgado la pensión de vejez, a través de la Resolución n.°6498 de 15 de septiembre de 2006, por la suma de $1.892.612; que convivió con aquel durante más de 5 años y era la «única» compañera permanente, según la declaración extrajuicio que hizo con el pensionado y las de Adriana Patricia Camacho Molina y M.S.S.; que era su beneficiaria en salud, desde el 19 de julio de 2009; y, que C. le negó la pensión de sobrevivientes y a E.I.O.H., hasta que no se determinara por la vía judicial, la titularidad del derecho (fs.°80 a 84).


Al responder, E.I.O.H., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la calidad de pensionado del fallecido y el monto de la prestación, que C. le denegó la pensión de sobrevivientes, la existencia de las declaraciones extrajuicio, mas no su contenido y que M.C. era la beneficiaria de salud. No aceptó los demás.


Relató que el causante nunca se separó de su lado, aunque este le confesó que «sostenía una relación homosexual clandestina» y que arrendó un apartamento en la Buitrera para mantener su amistad con D.S.G., quien también era compañero permanente de N.A.M.C.; que posteriormente, cuando D. fue privado de la libertad por hurto calificado y agravado, el pensionado se fue a vivir con la demandante en reconvención y su hijo y asumió todos los gastos, desde el 2009 hasta el 2012, a consecuencia de la relación íntima que tenía con el detenido, aunado a que este lo presionó para que rindiera la declaración extrajudicial a favor de aquella.


Formuló las excepciones que denominó: «fraude», «imposibilidad de la existencia de una relación amorosa entre la demandante N.A.M.C. y el causante C.R., «incongruencia cronológica de la presunta relación marital» y «falta de legitimación en la causa por activa» (fs.°98 a 101).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, a través de fallo de 6 de diciembre de 2016 (f.° cd. 135), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, respecto de las pretensiones presentadas por la litisconsorte necesaria NANCY ASENETH MELO CANAMEJOY.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora NANCY ASENETH MELO CANAMEJOY […] tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, prestación que estará a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y tiene derecho a que se le pague un retroactivo en cuantía de $86.311.593, por el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2013 y el 30 de noviembre de 2016.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a seguir pagando a la señora NANCY ASENETH MELO CANAMEJOY una mesada pensional de $2.136.335, a partir del 1 de diciembre de 2016, con los respectivos reajustes que determine el Gobierno Nacional y con sus mesadas adicionales.


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar las sumas objeto de condena en esta providencia, al momento en que se haga el pago real y efectivo de las mismas.


QUINTO: Se AUTORIZA que del retroactivo otorgado en esta providencia, se descuente lo que por salud debe pagar, conforme lo ordena la ley de seguridad social.


SEXTO: ABSUÉLVASE a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la señora EMMA INÉS ORAMAS HOLGUÍN.


SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada COLPENSIONES y a favor de la demandante la integrada en litis NANCY ASENETH MELO CANAMEJOY como agencias en derecho se fija la suma de $12.946.739, de igual manera, costas en contra de EMMA INÉS ORAMAS HOLGUÍN y a favor de COLPENSIONES, como agencias en derecho se fija la suma de $689.455.


OCTAVO: CONSÚLTESE la presente providencia. (Negrilla de la Sala).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación formulado por Emma Inés Oramas Holguín y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 11 de octubre de 2018 (f.°cd. 189), decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 346 del 06 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali en lo referente a declarar a la litisconsorte necesaria NANCY ASENETH MELO CANAMEJOY como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante CAMILO RUEDA HERRERA.


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia 346 del 6 de diciembre 2016, en lo atinente a la decisión de no considerar a la demandante EMMA INÉS ORAMAS HOLGUÍN como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante CAMILO RUEDA HERRERA.


TERCERO: C. en esta instancia a cargo de EMMA INÉS ORAMAS y en favor de COLPENSIONES; costas en ambas instancias a cargo de NANCY ASENETH MELO CANAMEJOY y en favor de COLPENSIONES, liquídense las de esta instancia oportunamente, incluyendo, como agencias en derechos la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de ellas.


CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas vuelva el expediente al juzgado de origen para los efectos legales. (Negrilla del texto).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que debía determinar si E.I.O.H. y/o Nancy Aseneth Melo Canamejoy, eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de C.R.H.; y, precisó que la normas que regulaban el asunto eran los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993,...

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