SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125864 del 15-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125864 del 15-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Septiembre 2022
Número de expedienteT 125864
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13087-2022









GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP13087-2022

R.icación n° 125864

Acta No 222





Valledupar (Cesar), quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Se resuelve la impugnación formulada por Segundo Jairo Hoyos Verdugo, J.D.H.L. y Ferney Andrés Ortiz Pareja, a través de apoderado, respecto al fallo proferido el 26 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Vijes y Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 85 Local de Yumbo, la Procuraduría General de la Nación, la Estación de Policía de Yumbo, los señores Saúl Botero Chiquito y J.F.B.M., en calidad de víctimas dentro del trámite cuestionado, así como al abogado M.R..



ANTECEDENTES Y DEMANDA



De acuerdo con los elementos de convicción y lo informado al interior de la demanda de tutela, se sabe que el 2 de noviembre de 2021 se produjo la captura, en flagrancia, de Segundo Jairo Hoyos Verdugo, J.D.H.L., Ferney Andrés Ortiz Pareja y otras personas, luego que hubieran hurtado un vehículo y unas herramientas de propiedad de los señores Saúl Botero Chiquito y J.F.B.M.. Su captura fue legalizada el 3 de noviembre de 2021, misma fecha en la que les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, dándose así apertura al proceso penal distinguido con el radicado 2021-01123.



Dado que el proceso se adelanta bajo las formalidades de la Ley 1826 de 2017, el día 4 del mencionado mes y año, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación en contra de los capturados, endilgándoles la comisión del delito de hurto calificado y agravado, cargos que no fueron aceptados por los encartados.



Indica el libelista que las víctimas hicieron llegar a la Fiscalía declaraciones rendidas ante Notario, donde manifiestan haber sido reparados de manera integral por los acá accionantes, motivo por el cual autorizaban a su apoderado para que coadyuvara la petición que se realizara en aras de dar aplicación a un principio de oportunidad en favor de Segundo J.H.V., J.D.H.L. y F.A.O.P..



Con sustento en lo anterior, el defensor de los referidos ciudadanos acudió ante el Fiscal 85 Local de Vijes con el fin de solicitar se procediera a reconocer, en favor de sus defendidos, un principio de oportunidad, amparados en el numeral 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 20041.



El 8 de abril de 2022, la Fiscalía dio viabilidad a la aplicación del principio de oportunidad en favor de los acá accionantes, bajo la modalidad de renuncia y extinción de la acción penal, motivo por el cual se solicitó ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Vijes, la programación de la correspondiente audiencia.



El 9 de junio siguiente, el Juzgado en mención resolvió negar la aprobación del principio de oportunidad y, como sustento de su decisión, alegó que la causal invocada se encontraba ligada a los mecanismos de justicia restaurativa, precisando así que, por tratarse de un delito de investigación oficiosa, el único mecanismo procedente era el de la mediación, motivo por el cual debía darse alcance a lo normado en el artículo 524 de la Ley 906 de 2004, mandato del cual se puede concluir que la aplicación de este instituto, en el caso concreto, no permite la extinción de la acción penal. Además, adujo que aun cuando el proceso se tramita bajo los criterios procesales de la Ley 1826 de 2017, el reconocimiento indemnizatorio, en casos como el acá estudiado, no permite la extinción de la acción penal de manera automática, pues esa normativa mantiene la diferenciación entre delitos querellables y los que no lo son, además de la aplicación de la normatividad contenida en la Ley 906 de 2004, referente a la justicia restaurativa.



Tal decisión fue confirmada, en similares términos, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en decisión del 22 de junio del año que avanza.



El libelista cuestiona esas decisiones, pues considera que las mismas incurrieron en un defecto denominado “violación directa de la Constitución”, el cual asegura se ha configurado cuando «el funcionario toma una decisión que desconoce o desobedece los principios y las garantías consagrados en el ordenamiento superior, o cuando dichas reglas o principios son tomados en cuenta, pero se les da un alcance insuficiente».



Para fundamentar su postura, el accionante señala que: «a través de la figura de indemnización o reparación integral a la víctima y/o a través de la mediación dentro del marco de la justicia restaurativa, lo cierto es que, desde las dos perspectivas y frente al caso en concreto de un proceso penal que no se tramita dentro del proceso ordinario, sino que se adelanta en el trámite abreviado de competencia del juez penal municipal no restringe su aplicación a la punibilidad para su procedencia, lo que se valora es el hecho que las víctimas se encuentren reparación integralmente, bien sea directamente o través de la figura de la mediación pero en todo caso la consecuencia según la ley será la extinción de la acción penal como una consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.»



En síntesis, arguye que con la manifestación de reparación integral realizada por las víctimas, es suficiente para dar aplicación al principio de oportunidad con amparo en el contenido del numeral 7 del artículo 324 de la ley 906 de 2004, razón por la cual estima que las providencias cuestionadas constituyen una afrenta a los derechos fundamentales de sus mandantes.



Finalmente el libelista señaló que, en todo caso, y contrario a lo afirmado por los demandados, dado que la causa penal adelantada en contra de sus mandantes se surte bajo la egida de la Ley 1826 de 2017, al haberse indemnizado a las víctimas, la Fiscalía cuenta con la posibilidad de renunciar a la acción penal, ello conforme lo dispuesto en el artículo 547 del Código Procesal Penal.



Así las cosas, solicita se proteja las garantías fundamentales de los actores y que, como consecuencia de ello «se imparta aprobación al Principio de Oportunidad por reparación integral a las víctimas.»

EL FALLO IMPUGNADO



La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado tras estimar que las decisiones cuestionadas se ofrecen como razonables y ajustadas, tanto a la normatividad como a la jurisprudencia construida en torno al principio de oportunidad.



Resaltó cómo, de manera clara, precisa y detallada, las autoridades accionadas explicaron las razones de hecho y derecho por las que, en el asunto objeto de análisis, no era aplicable el principio de oportunidad bajo la causal 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.



Bajo ese derrotero, el A quo indicó que el planteamiento argumentativo realizado por el apoderado de los accionantes «desconoce el carácter jerárquico y sistemático del derecho y de su interpretación y se fundamenta en una concepción descontextualizada pero acorde a los intereses de sus representados, sobre la aplicación del principio de oportunidad, postura que en esencia desconoce la diferenciación, de cara a la al grado de afectación de los bienes jurídicos y del interés de protección penal que existe entre los delitos querellables y los investigables de oficio.»



Finalmente, el Tribunal de instancia se refirió al argumento del extremo accionante, según el cual el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 permite, sin más, que el fiscal pueda renunciar al ejercicio de la acción penal cuando se trate de delitos investigables de oficio siempre que las víctimas sean reparadas integralmente, señalando que tal postura «tampoco encuentra sustento en las normas de aquél estatuto ya que allí se diferencia claramente que tal procedimiento se aplica tanto para los delitos querellables como para algunos investigables de oficio y esta distinción guarda perfecta coherencia con las dos principales hipótesis en las que se puede emplear los mecanismos de justicia restaurativa en relación con la causal 7ª del artículo 324 del C.P. Penal sobre principio de oportunidad: la conciliación y la mediación.»

LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, insistió en la argumentación jurídica dada a lo largo de la demanda constitucional, ratificando de ese modo su postura sobre la procedencia de la aplicación del principio de oportunidad en favor de sus defendidos, bajo la causal 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.


CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.



2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. Ahora bien, en el presente caso se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo acertó al negar el amparo constitucional deprecado, ello tras concluir que los autos del 9 y 22 de junio de 2022, en virtud...

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