SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125832 del 13-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125832 del 13-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Septiembre 2022
Número de expedienteT 125832
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13090-2022


GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP13090-2022

Radicación n° 125832

Acta No 220



Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado especial de Orfa Nelly Granados, respecto del fallo proferido el 29 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, vida digna, igualdad, seguridad social integral y a la «protección por ser persona de la tercera edad y en condiciones de vulnerabilidad».

Al presente trámite fueron vinculados los sujetos procesales de la causa laboral 20160031300.



LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la presente acción de tutela fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera:



«Como fundamento de la acción de tutela, en síntesis, refirió que con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente G.L.Á., lo que ocurrió el 23 de octubre de 2009, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la cual fue resuelta de manera desfavorable.


Indicó que, en razón de lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la mencionada entidad de seguridad social, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago del deprecado derecho pensional, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001310500420160031300.


Señaló que, surtido el trámite de rigor, el 19 de septiembre de 2017, el sentenciador de primer grado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, como consecuencia de ello, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda, sin que contra dicha determinación se hubiese interpuesto el recurso de apelación, en la medida en que su apoderada judicial le indicó que procedía el grado jurisdiccional de consulta.


Acotó que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el grado jurisdiccional de consulta -14 de noviembre de 2018-, confirmó la sentencia del a quo.


Agregó que, posteriormente, Colpensiones le reconoció $11.143.851 por concepto de indemnización sustitutiva.


Estimó que las sentencias proferidas por los jueces de instancia desconocieron los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, relacionados [con] el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, entre ellos, la sentencia CC SU-005 de 2018, que ajustó su alcance y determinó, que en virtud de dicho principio de podía aplicar de «manera ultractiva» las disposiciones del «Acuerdo 049 de 1990 o de un régimen anterior en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003».


Sostuvo que, en su caso, cumplía con los supuestos fácticos señalados en el mencionado precedente jurisprudencial, toda vez que si bien su compañero permanente falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin acreditar el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en tal normatividad, sí cotizó las semanas mínimas contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 para que le hubiese sido reconocido el derecho pensional deprecado, en la medida en que el causante «cotizó 533 semanas al ISS y 250 semanas a la Caja Departamental de Previsión Social de Bolívar, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».


Puso de presente que es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 75 años, es hipertensa, padece de diferentes problemas de salud, se encuentra imposibilitada para trabajar y que el hecho de no estar percibiendo la pensión deprecada la ha perjudicado «grandemente».


Por último, explicó que presentó la acción de tutela después de mucho tiempo de haberse dictado la sentencia, pues «DESCONOCÍA [SUS] DERECHOS, DESCONOCÍA LA OPORTUNIDAD DE ACCIONAR» y alegó que estuvo mal asesorada

por su apoderada judicial dentro del trámite procesal censurado.


En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se declarara que tenía derecho a percibir pensión de sobrevivientes a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y que se ordenara al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que procedan a dictar una nueva sentencia «aplicando en debida forma la jurisprudencia y las normas preexistentes, resolviendo a [su] favor las pretensiones de la demanda».



EL FALLO IMPUGNADO



La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, por cuanto, frente al primero, entre la emisión de la sentencia del Tribunal y la presentación de la tutela transcurrieron casi cuatro años, sin que se observe una justificación válida en la inacción de la promotora en tutela; y, sobre el segundo, en la medida que la accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, «dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, como era el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha del deceso de su compañero permanente el 23 de octubre de 2009».



Frente a los dos presupuestos, igualmente consideró inaceptable la justificación de la libelista, al indicar que estuvo indebidamente asesorada y, por ello, indicó que aquella puede acudir directamente ante las autoridades competentes a fin de iniciar la respectiva queja disciplinaria.



LA IMPUGNACIÓN



Orfa Nelly Granados disiente de la decisión de primera instancia y para ello puso de presente que es adulta mayor, sin recursos económicos y en situación de pobreza, carece de pensión y de ayuda del Estado, por lo que vive en una condición de indignidad y por ello solicita que la Sala se apiade de su situación.



Igualmente, cuestionó que resulta desproporcionado haber perdido su derecho por confiar en una profesional del derecho que la asesoró...

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