SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126007 del 22-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126007 del 22-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Septiembre 2022
Número de expedienteT 126007
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12712-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP12712-2022

Radicación n° 126007

Acta 225.


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO


Decide la Corte la impugnación presentada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-, frente el fallo proferido el 10 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que concedió el amparo de las garantías fundamentales de petición y debido proceso administrativo, en la acción de tutela interpuesta por JABIT RIVERO BUSTAMENTE, por conducto de apoderado1, contra el instituto impugnante, la Dirección Regional Occidental del INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad C. de Cali, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. y, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, trámite al que fueron vinculados el representante del Ministerio Público ante el juzgado de ejecución de penas accionado -Procuraduría 308 Judicial I Penal- y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.



HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue:


Relata el señor J.E.G.G. apoderado judicial del señor J.R.B., que su protegido se encuentra recluido en la EPMSCINPECCALI, cumpliendo una condena privativa de la libertad de 92 meses [por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado], la cual es vigilada por el Juzgado cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, asimismo, refiere que se encuentra bajo la custodia del INPEC desde el 1 de noviembre de 2019, es decir, lleva 33 meses en ese centro de reclusión alejado de su familia.


Manifiesta, que su prohijado nunca ha recibido visita de sus hijos, tema que lo tiene sumamente afligido, triste, desesperado y angustiado, lo que ha afectado su salud física y mental, como también su proceso de resocialización, debido a que están a más de12 horas de distancia.


Refiere que se encuentra clasificado en la fase de seguridad de alta y a su vez, considera que es compatible con la cárcel COBOG–Complejo C. y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad De Bogotá, ciudad donde se encuentran sus familiares.


Seguidamente, manifiesta que, si su protegido estuviera recluido en la cárcel la picota de Bogotá, podría tener la vista de sus seres queridos frecuentemente en especial de sus hijos, que no ha podido ver desde que se encuentra privado de la libertad.


Por último, solicitase (i) tutele los derechos fundamentales de su prohijado, (ii) en consecuencia, se traslade al Complejo C. y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá hasta que termine cumplir (sic) su condena, con el fin de poder ser visitados por sus familiares y amigos, (iii) se protejan los derechos fundamentales a sus dos (2) hijos menores de edad y (iv) se aplique el principio de coordinación con el finque el INPEC y USPEC trabajen armónicamente en pro de un servicio adecuado, bajo el principio de eficiencia que garantice los derechos de los internos y la sostenibilidad fiscal de estos centros.



DEL FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo de los derechos de petición y debido proceso administrativo.


Partió del hecho probado de que, desde el 28 de junio de 2022, el accionante por conducto de su apoderado, elevó ante la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, la Dirección Regional Occidental del INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad C. de Cali y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, solicitud de traslado del Centro de Reclusión de Cali al Complejo C. y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá. Petición que no había sido resuelta.


Destacó que, las mencionadas autoridades penitenciarias y judiciales, en la intervención durante el trámite de primera instancia, indicaron no ser competentes para resolver de fondo la solicitud y se endilgaron la responsabilidad unas a otras.


Sobre esa base, expuso que, de conformidad con artículo 73 de la Ley 63 de 1993 -Código Penitenciario y C.-, es a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., a quien corresponde definir sobre el traslado, previo concepto de la Junta Asesora que analiza los aspectos socio-jurídicos y de seguridad y formulará una recomendación ante el Director del INPEC, quien toma la decisión final.


Sobre esa base, impartió las siguientes órdenes:


ORDENAR a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario -INPEC y Establecimiento Penitenciario y C.V.C., que en el término perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de ésta providencia, proceda a convocarla Junta Asesora de Traslados de la Dirección General, con el fin de que realicen un estudio individualizado de la petición del interno sobre la viabilidad del traslado a la cárcel Modelo de Bogotá D.C. y se informe sobre lo decidido al accionante J.R.B..



Finalmente, precisó que, ante la existencia de petición de traslado pendiente por definir, no era viable acceder a la pretensión relacionada con ordenar mediante este mecanismo preferente, el traslado de establecimiento de reclusión.



DE LA IMPUGNACIÓN


Dirección General del Inpec


El apoderado del grupo de tutela2, insiste en los planteamientos expuestos en la intervención durante el trámite de primera instancia.


Así, refiere que la Dirección General del INPEC no es competente para resolver sobre la solicitud de traslado. Para el efecto, explica que, el Instituto Nacional Penitenciario y C. está compuesto por 6 regionales y 132 establecimientos carcelarios, cuya competencia funcional y legal relaciona. Y estima que, la competencia para conocer de la petición del actor, radica en el Establecimiento de Reclusión de Cali donde se encuentra privado de la libertad.


De otra parte, refiere que el acto administrativo -Resolución No. 900-903919 de13 de diciembre de 2017- mediante el cual, se dispuso el traslado al hoy accionante a otro centro de reclusión, no ha sido cuestionado a través de acciones de la vía contenciosa administrativa y, por tanto, goza de presunción de legalidad.


Sobre esa misma línea, expone que, la acción de tutela no procede contra actos administrativos, ante la existencia de mecanismos de defensa judicial ordinarios.


De otra parte, expuso que, el centro de reclusión es elacorde con la situación jurídica y el perfil del accionante. Y que, el eventual traslado...

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